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23/04/2024. 09:20:42

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Compensación de oficio entre entes públicos y el recargo ejecutivo del 5%

catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria

Juan Enrique Varona Alabern
catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Cantabria

El autor analiza si procede la inclusión del recargo ejecutivo reducido del 5%, que nace al iniciarse la vía ejecutiva, cuando el Estado opera  la compensación de oficio con otros créditos que el ente público deudor pueda tener contra él.

Compensación de oficio entre entes públicos y el recargo ejecutivo del 5%

Ya quedó claro en otro artículo que si diversos entes públicos poseen deudas tributarias (y en general de Derecho público) con el Estado y éste, a su vez, también las tiene con aquellos, el Estado, una vez expirado el periodo de ingreso voluntario, debe proceder a la compensación de oficio. Interesa indagar ahora sobre si en tal compensación se debe incluir el recargo del 5% que nace automáticamente al finalizar dicho periodo. No suscita dudas, en cambio, la posible inclusión de los intereses de demora, ya que éstos sólo resultan operativos después de expirado el plazo abierto por la providencia de apremio, pero no antes. Como ahora nos encontramos en una etapa procedimental anterior a ese momento, no cabe incluir esta clase de intereses.

En principio, cabría afirmar que el referido recargo se debería incluir en la deuda tributaria objeto de la compensación, ya que, de acuerdo con el art. 28,1 de la Ley General Tributaria (LGT), se devenga automáticamente con el inicio del periodo ejecutivo. Como no hay una excepción expresa a esta regla general, habría que concluir en favor de su inclusión. Ahora bien, siendo esta postura defendible, no creo que se trate de una cuestión nítida ni cerrada. Es cierto que el legislador no ha sido suficientemente claro a la hora de regular esta clase de compensación, y tal oscuridad es la que suscita algunas dudas sobre la posibilidad de admitir un enfoque distinto.

En efecto, el art. 57,1 del Reglamento General de Recaudación (RGR) trata específicamente la compensación de deudas de entes públicos con el Estado, y ordena que, transcurrido el periodo de ingreso voluntario, proceda de oficio a la compensación, sin incluir expresamente el referido recargo; en cambio, cuando regula la compensación de deudas de sujetos distintos a los entes públicos, exige que, una vez finalizado el periodo de ingreso voluntario, se proceda de oficio a la compensación, incluyendo tanto la deuda "como los recargos del periodo ejecutivo que procedan". Es decir, si en la compensación en periodo ejecutivo de deudas con créditos de otros entes públicos no se incluye expresamente en la cuantía de la compensación aquel recargo y sí se hace cuando se trata de otros sujetos distintos de los entes públicos, podría entenderse que con este distinto trato se pretende eximir del recargo ejecutivo en el primer caso, lo cual tendría sentido dado el carácter público de estos entes, cuyas cargas adicionales revertirán al fin y al cabo en el contribuyente.

Esta interpretación se deriva de la regulación dispensada por el RGR. Pero ¿se opone esta solución a la LGT, vulnerándose de este modo el principio de jerarquía normativa? Pienso que no, siempre partiendo de la oscura regulación que de esta materia dispensa la LGT.

El art. 28 de la LGT regula el régimen general de los recargos ejecutivos; de acuerdo con dicho régimen, el recargo del 5% se devenga después de finalizado el periodo de ingreso voluntario y procede su aplicación antes de haberse notificado la providencia de apremio. Pero este régimen general puede ser excepcionado por la propia LGT; y esto es lo que se puede estimar que sucede con la compensación de oficio, que viene regulada en el art. 73 de la LGT, precepto que es desarrollado por el art. 57 del RGR. Aunque esta previsión reglamentaria se apartara del régimen general trazado en la LGT, en tanto no se opusiera al régimen específico de la compensación ex art. 73 de la LGT, cabría considerarlo legal. Y esto y no otra cosa es lo que puede entenderse que ocurre en este caso. Es decir, el art. 57 del RGR desarrolla correctamente -sin extralimitarse y sin contradecir- el art. 73 de la LGT, lo que permite considerar que la cobertura legal para excepcionar de aquel régimen general encuentra apoyo en la especialidad de la extinción de la compensación de oficio regulada en el art. 73 de la propia LGT. Ciertamente, hubiera sido preferible una redacción más clara de las normas tributarias, que regulan esta materia de forma confusa, pero estimo que esta interpretación resulta viable y permitiría no exigir ese recargo del 5% al proceder a la compensación de oficio.

Esta solución será trasladable a otros entes públicos distintos del Estado en la medida en que les resulte aplicable la normativa analizada.

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