No procede la retención del IRPF en la tasación de costas según hacienda. Modificando el criterio seguido hasta la fecha, la Dirección General de Tributos ha dictaminado que la parte condenada en costas no está obligada a practicar retención alguna de honorarios profesionales y que tampoco se posible en repercutir cantidad alguna en concepto de IVA.
Dicha doctrina se establece en Consulta de nueve de marzo 2005, que literalmente decía:
"En el ámbito de las retenciones a cuenta del IRPF, el criterio que ha venido manteniendo este Centro Directivo sobre el asunto consultado se configura de la siguiente forma:
Los honorarios a satisfacer a los abogados y procuradores por la parte condenada en costas tienen para aquellos la calificación de rendimientos de actividad profesional, rendimientos que están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, tales rendimientos, en cuanto sean satisfechos (parte condenada a costas) por un obligado a retener, estarán sometidos a retención. Sometimiento que no se ve desvirtuado por la inexistencia de relación contractual entre aquellos profesionales y la parte condenada, pues el hecho determinante de la retención viene dado por la circunstancia de que un obligado al pago (la parte condenada en costas, en este caso) satisfaga como tal obligado rentas sujetas a retención".
Por tanto, modificando el criterio anterior, este Centro Directivo considera conforme a Derecho entender que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los Abogados y Procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus Abogados y Procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto) Impuesto sobre el Valor Añadido"
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades
DOCTRINA DE LAS DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CRITERIO DE LA INCLUSION O NO DEL IVA EN LAS TASACIONES DE COSTAS.-
1.-LA SALA DE LO PENAL del Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio. Señalamos los autos de 19 de octubre y 7 noviembre de 2001. Los mismos no contienen razonamiento alguno, pero incluyen la partida correspondiente.
2.-LA SALA DE LO SOCIAL del Tribunal Supremo también mantiene la doctrina de inclusión del IVA en las tasaciones de costas. El auto de 18 noviembre 1998 indica "… este problema ya fue examinado por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal del 30 diciembre 1986, seguida por resoluciones posteriores de las que es manifestación, por ejemplo, el reciente Auto de 4 noviembre del corriente año, dictado en el Recurso 2366/1994. La doctrina de dicha Sala, que se asume, señala "que el impuesto correspondiente al cobro de honorarios o derechos, como contraprestación de un servicio profesional, bien entendido como un arrendamiento o como un mandato, está claramente incluido en lo que denomina el artículo 1 de la Ley 30/1985, de 2 agosto , como impuesto de naturaleza indirecta al que están sujetas como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional (artículo 3), que aun siendo el sujeto pasivo del mismo la persona física que actúa profesionalmente en la prestación del servicio (artículo 15.1.1º) ha de repercutirlo íntegramente sobre aquel para quien se realice la operación gravada". En consecuencia, si la condena en costas significa la satisfacción plena de lo que por este concepto tendría que pagar el vencido en juicio, no puede discutirse que al estar vinculado el impuesto al abono de los honorarios ha de abonarlos quien paga los mismos al ser el impuesto un complemento de los derechos profesionales. En este sentido procede estimar el recurso de súplica del señor Letrado incluyendo igualmente el importe del impuesto en los honorarios del señor Procurador»".
3.- En contra de este criterio, curiosamente, se pronuncia la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que viene reiterando el criterio ya expuesto en sentencia de 22 diciembre 2004: « La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la inclusión en la tasación de costas tanto en la minuta del Letrado como en la del Procurador del 16% por el impuesto sobre el valor añadido. El no incluir el Sr. Secretario de la Sala esas cantidades en la tasación de costas supone la consideración de las mismas como indebidas y en este sentido es preciso que recordemos lo que con reiteración viene expresando esta Sala en torno a la cuestión debatida, así en Sentencia de 26 de noviembre de 2003 expusimos que: "conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos ( STS 7 de julio de 1998) el IVA correspondiente, cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquél realizados. Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de IVA, criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999, debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente". Manteniendo por tanto la tesis de Hacienda en la Consulta de 100/2005 de 9 de marzo comentada al principio.
4.-La SALA 1ª DE LO CIVIL NO SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO.-
Es evidente, vista la situación, la necesidad de un pronunciamiento del Pleno de dicho Tribunal Supremo que unifique los criterios, por seguridad jurídica y procesal.-