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El nuevo tratamiento de los gastos financieros en el impuesto sobre sociedades en el régimen individual

Socia de CIALT Asesores. Departamento de Derecho Fiscal.

Con la aprobación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, (en adelante RDL 12/2012) se han introducido diversas medidas tributarias tendentes a reducir el déficit público, destacando, por su carácter innovador, la relativa a la modificación del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS).

Un mano con dos billetes

Durante este año 2012 nos estamos acostumbrando a la publicación de Reales Decretos-leyes que establecen medidas puntuales complejas que, sin mucha demora, vuelven a ser retocadas. Continuando con esta dinámica, con fecha 14 de julio se ha publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, (RDL 20/2012) que rectifica el alcance de la modificación señalada en el párrafo anterior. Además, debido a las dudas técnicas suscitadas en diversos foros sobre su aplicación, se ha publicado en el BOE del 17 de julio, la Resolución de 16 de julio de la Dirección General de Tributos (Resolución DGT), que ha tenido a bien aclarar algunos aspectos mediante el establecimiento de criterios interpretativos apoyados en diversos ejemplos prácticos. Todo ello con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica en la aplicación de las nuevas medidas adoptadas.

Dado el interés y la novedad de la materia así como su complejidad, merece la pena detenerse en el estudio de estos textos y en su exposición, que no resulta fácil de sistematizar.

La modificación introducida en el RDL 12/2012 consiste en sustituir la regla de subcapitalización, por todos conocida, por otra norma en la que se recoge una limitación general en la deducción de gastos financieros que, como expresamente indica la exposición de motivos del RDL 12/2012, "se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas".

La medida intenta favorecer de manera indirecta la capitalización de las empresas españolas y responde al tratamiento fiscal actual que los gastos financieros tienen en el ámbito tributario internacional. Téngase en cuenta a tal efecto que la legislación española en materia de imposición directa, y más concretamente en el ámbito del Impuesto de Sociedades, ha venido estableciendo un sesgo a favor del recurso a la financiación ajena frente a la propia, en la medida en que los gastos financieros han sido calificados por el legislador, con carácter general, como gastos fiscalmente deducibles, mientras que los dividendos o participaciones en beneficios no han tenido, así mismo con carácter general, tal calificación.

Se trata de estimular la caplitalización de las empresas disminuyendo su grado de endeudamiento, máxime cuando dicho endeudamiento ha sido utilizado en el seno de los grupos de sociedades con la finalidad de minimizar la carga tributaria del total de las entidades que integran dichos grupos.

La nueva redacción del artículo 20 limita la deducción de los gastos financieros netos de la entidad prestataria al 30 por cien de su beneficio operativo.

En cuanto a lo que debe entenderse por gastos financieros netos, el citado precepto considera como tales el exceso de los gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios, excluyendo de tal magnitud los gastos financieros que no tengan la consideración de partida fiscalmente deducible en virtud de lo preceptuado en el artículo 14.1.h) del TRLIS.

Por lo que respecta al denominado beneficio operativo, el mismo se determina, según indica el artículo 20.1, de la siguiente forma:

– Se parte del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo.

– Se eliminan, en primer lugar, la amortización del inmovilizado, en segundo, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras y, en tercer lugar, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado,

– Se adicionan los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de las participaciones sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS.

Por otra parte, conviene tener presente que la norma establece una suerte de "puerto seguro", en la medida en que sí admite como deducibles los gastos financieros netos de un período impositivo hasta el importe de un millón de euros, sin que se vean afectados por el límite.

En cualquier caso, el apartado 5 del artículo 22 precisa que, si el período impositivo de la entidad en cuestión tuviera una duración inferior al año, el límite de un millón de euros se verá reducido en la proporción existente entre la duración del citado período impositivo respecto del año. Se trata de una cautela lógica, toda vez que los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades tienen en su mano la posibilidad de establecer períodos impositivos inferiores al año, con lo que, de no establecerse la citada cautela, en la práctica no sería difícil burlar el mencionado límite.

Como ya hemos avanzado con anterioridad, la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros del artículo 20 del TRLIS opera como un diferimiento en la imputación de los mismos a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ya que ,el propio precepto señala que "los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado".

Además, el apartado 2 del artículo 20 permite que la diferencia positiva entre el 30 por ciento del beneficio operativo y los gastos financieros netos del período impositivo, se adicione como mayor beneficio operativo en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

No obstante, la limitación a la deducción de los gastos financieros tiene una serie de excepciones, a saber:

a. No es aplicable a las entidades de crédito y aseguradoras.

b. Tampoco procede su aplicación en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad en cuestión, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial previsto al efecto en el TRLIS, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración al mismo.

Las excepciones transcritas han sido redactadas por el RDL 20/2012, el cual ha modificado las que anteriormente introdujo el RDL 12/2012. La modificación operada más llamativa consiste en la eliminación de la excepción que suponía que este régimen de limitación de la deducibilidad de los gastos financieros se aplicara sólo en sede de los grupos de empresas recogidos en el artículo 42 del Código de Comercio, resultando, tras el RDL 20/2012, de aplicación con carácter general.

Entrando de lleno en la Resolución de la DGT, hay que señalar que ha establecido doce criterios interpretativos, de los que nos vamos a centrar en los cuatro primeros, dada la limitación impuesta al presente artículo.

A saber:

– Criterio Primero, en el que se clarifican determinados conceptos tendentes a cuantificar lo que se ha venido a denominar gastos financieros netos, concretamente, (i) el concepto de gastos financieros y (ii) el de ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

– Criterio Segundo, también dedicado a la clarificación de conceptos, en este caso, el de beneficio operativo.

– Criterio Tercero, por el que se establece la manera en que se deben aplicar en un período impositivo los gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores.

– Criterio Cuarto, en el que se especifica el tratamiento que debe darse en períodos impositivos posteriores a la direrencia positiva entre el 30% del beneficio operativo y los gastos financieros netos deducibles en un determinado período impositivo. 

Criterios Primero. Conceptos de gastos financieros y de ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales ajenos.

Las pautas que marca la Resolución DGT, son las siguientes:

Primera: La limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa únicamente sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del TRLIS.

Así, por ejemplo, si del total gastos financieros de una determinada entidad en un período impositivo, que ascienden a 3.000.000 de euros, 500.000 euros no tienen la consideración de partida fiscalmente deducible por aplicación de lo regulado en el artículo 14.1.h), únicamente la diferencia, es decir 2.500.000 euros, se computará para determinar los gastos financieros netos.

Segunda: Se deben de tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar de la aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.

Por ejemplo, una entidad A concede un préstamo a una entidad B, participada al 100 por cien, por importe de 3.000.000 de euros y a un tipo de interés del 3 por ciento, cuando el de mercado para operaciones similares es del 5 por ciento. Independientemente de cómo contabilice B dicha operación, al calcular sus gastos financieros netos para aplicar, en su caso, el limite previsto en el artículo 20 del TRLIS, deberá tener en cuenta unos gastos financieros de 150.000,00 euros, resultantes de aplicar el interés de mercado del 5 por ciento.

Con respecto al presente criterio, nos asalta la duda de la legalidad del mismo. Los ajustes que puedan surgir de lo dispuesto en el artículo 16 son de naturaleza tributaria, no teniendo porqué coincidir con los ajustes contables que, en su caso, proceda practicar por aplicación de lo regulado en la norma de registro y valoración número 21 del Plan General de Contabilidad, en la que se expresa la prevalencia del fondo económico sobre la forma. Esta norma contable se refiere a operaciones realizadas entre empresas del grupo, pero este concepto no coincide con el concepto tributario de entidades vinculadas. La duda sobre la legalidad de este criterio interpretativo surge porque el artículo 20 del TRLIS se refiere a magnitudes contables, que deben ser objeto de interpretación con arreglo a lo que al efecto señalen las normas contables, tal y como establece el artículo 12 de la Ley General Tributaria.

Tercera: La limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena. Por consiguiente, los gastos y los ingresos que se deben tener en cuenta a la hora de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, deben estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Por ello, ambos conceptos, gastos financieros e ingresos financieros procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben abarcar partidas homogéneas. De esta manera se aclaran ciertas dudas que se habían suscitado, en la medida en que mientras el concepto "gastos financieros" es de naturaleza contable, el concepto "ingresos financieros procedentes de la cesión a terceros de capitales propios" procede del ámbito tributario (ver artículo 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Así, los gastos financieros que se deben de tener en cuenta son los derivados de las deudas de la entidad en cuestión con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662 y 665.

Ahora bien, según se indica expresamente en la Resolución DGT, no deben ser objeto de cómputo aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 anteriormente aludida, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, pues tal y como indica textualmente la Resolución "… su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley".

Sin embargo, nada dice la Resolución (y se echa de menos) acerca cómo tratar los gastos financieros que deban ser objeto de activación como mayor valor del activo circulante, como ocurre, por ejemplo, en las empresas inmobiliarias. Por tanto, habrá que esperar a futuros pronunciamientos al respecto de la Dirección General de Tributos que aclaren esta cuestión.

En la medida en que no están relacionados con el endeudamiento empresarial, tampoco deben ser objeto de inclusión a efectos de aplicar el límite del artículo 20 del TRLIS, los gastos financieros por actualización de provisiones.

Por otra parte, los ingresos financieros que se tienen en cuenta para calcular el citado límite son los recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, y más concretamente los previstos en las cuentas 761 y 762.

Ahora bien, en la propia Resolución se hace referencia a determinados conceptos que, desde el punto de vista contable, no se incluyen como gastos o como ingresos financieros, pero que sí se incluyen en el cálculo del límite del artículo 20 del TRLIS, a saber:

– Deterioro de valor de créditos en la parte que se corresponda con los intereses devengados y no cobrados, por cuanto dichos intereses han tenido la consideración de ingresos financieros.

– Diferencias de cambio que se encuentren directamente vinculadas con el endeudamiento a que se refiere el artículo 20 del TRLIS.

– Coberturas financieras así mismo vinculadas con dicho endeudamiento.

– Los resultados positivos o negativos que corresponden al participe no gestor, como consecuencia de un contrato de cuentas en participación, se asimilan a ingresos o gastos financieros a efectos de aplicar el límite reiteradamente citado. Dicha asimilación debe realizarse tanto en sede del partícipe no gestor como del partícipe gestor.

Criterio Segundo. Concepto de beneficio operativo.

La Resolución DGT se plantea el caso de las entidades que, por las características propias de su actividad (entidades holding), incluyen, dentro del importe neto de la cifra de negocios, ingresos que por su naturaleza deben calificarse como financieros. Estos ingresos forman parte del beneficio operativo. La duda que surge es si estos ingresos, a efectos del límite del artículo 20 del TRLIS, deben considerarse como parte integrante del beneficio operativo o, alternativamente, prima su carácter financiero.

Ante la duda planteada, el propio Centro Directivo en su Resolución, opta por considerar que dichos ingresos deben tenerse en cuenta para minorar los gastos financieros a los efectos de determinar el importe de los gastos financieros netos, no formando parte, por tanto, del beneficio operativo.

La misma regla será de aplicación a aquellas entidades concesionarias que, de acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/336/2010, de 23 de diciembre, contabilicen la contraprestación de los acuerdos de concesión como un derecho de cobro, es decir, como un activo financiero, y se encuentren afectadas por la consideración de los rendimientos que dicho activo genera como integrantes del importe neto de la cifra de negocios.

Por otra parte, la Resolución aclara el motivo por el por qué se deben añadir al beneficio operativo los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien su valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros.

Dicha adición tiene como finalidad equiparar el tratamiento de las entidades holding con el del resto de entidades, con el objeto de no discriminar a aquellas entidades que no incluyen en su cifra de negocios los dividendos o participaciones en beneficios por el "… simple hecho de realizar otras actividades distintas de las correspondientes a una holding".

También aclara la Resolución, que la exclusión del beneficio operativo de los dividendos o participaciones en beneficios de aquellas entidades cuyas participaciones hayan sido adquiridas con deudas que generen unos gastos financieros no deducibles, conforme a lo regulado en el artículo 14.1.h), debe entenderse de aplicación mientras subsistan dichas deudas, pero no una vez hayan sido amortizadas en su totalidad.

Criterio Tercero. Aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores.

Como ya hemos señalado con anterioridad, el artículo 20.1 del TRLIS establece que los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción por rebasar los límites previstos en el mismo artículo, pueden deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

El tercero de los criterios interpretativos se detiene en la forma de aplicación de esta regla. La DGT establece en su Resolución que los gastos financieros netos no deducidos en períodos impositivos anteriores se deducirán en el propio período impositivo, una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 por ciento del beneficio operativo del período impositivo o de 1 millón de euros.

El motivo de establecer la prioridad descrita es que, de no hacerlo, se estaría prorrogando tácitamente, de manera indefinida, el plazo de 18 años establecido en el artículo 20 para la deducción de los gastos financieros netos. Con un ejemplo se entiende mejor la idea expresada por el Centro Directivo. Disponemos la siguiente información de una determinada entidad:

– El beneficio operativo del período impositivo 2012 ha ascendido a 7 millones de euros.

– Los gastos financieros de dicho período han ascendido a 4 millones de euros; mientras que los ingresos derivados de la cesión de capitales propios a terceros han ascendido a 1 millón de euros.

– El beneficio operativo del período impositivo 2013 ha ascendido a 6 millones de euros.

– Los gastos financieros de dicho período han ascendido a 2 millones de euros; mientras que los ingresos derivados de la cesión de capitales propios a terceros han ascendido a 500.000 de euros.

Período impositivo 2012:

Beneficio Operativo = 7.000.000 euros.

Límite del 30 por ciento = 2.100.000 euros.

Gastos financieros netos = 4.000.000 – 1.000.000 = 3.000.000 euros.

Gastos financieros netos fiscalmente deducibles = 2.100.000 (opera límite del 30 por ciento).

Gastos financieros netos pendientes aplicar períodos siguientes = 3.000.000 – 2.100.000 = 900.000

Período impositivo 2013:

Beneficio Operativo = 6.000.000 euros.

Límite del 30 por ciento = 1.800.000 euros.

Gastos financieros netos = 2.000.000 – 500.000 = 1.500.000 euros.

Gastos financieros netos 2013 fiscalmente deducibles = 1.500.000 euros.

Gastos financieros netos 2012 fiscalmente deducibles en 2013 = 1.800.000 – 1.500.000 = 300.000 euros.

Gastos financieros netos pendientes aplicar períodos siguientes = 900.000 – 300.000 = 600.000 euros.

Los gastos financieros netos pendientes de aplicar en los períodos impositivos siguientes se corresponden con los devengados en 2012. Lógicamente le quedan menos períodos impositivos para poder ser aplciados.

Si, en 2013, se hubiesen aplicado en primer lugar los correspondientes al período impositivo 2012 , para, posteriormente, aplicar los correspondientes a 2013, de una manera indirecta se estaría ampliando el plazo de compensación de 18 años en lo que respecta a los gastos financieros netos devengados en 2012.

Criterio Cuarto. Tratamiento que debe darse en períodos impositivos posteriores, a la direrencia positiva entre el 30% del beneficio operativo y los gastos financieros netos deducibles en un determinado período impositivo.

El cuarto, y último, de los criterios interpretativos que van a ser objeto de comentario en el presente artículo, versa sobre el contenido del artículo 20.2 del TRLIS. En dicho precepto se señala que en el caso de que los gastos financieros netos de un período impositivo no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de dicho período, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos, se traslada a los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes, donde se adicionará al límite del período impositivo corriente.

Con un ejemplo veremos el alcance de dicho precepto. Supongamos que disponemos de los siguientes datos de una empresa:

– El beneficio operativo del período impositivo 2012 ha ascendido a 7 millones de euros.

– Los gastos financieros de dicho período han ascendido a 2.200.000,00 euros, mientras que los ingresos derivados de la cesión de capitales propios a terceros han ascendido a 1.000.000,00 euros.

– El beneficio operativo del período impositivo 2013 ha ascendido a 6 millones de euros.

– Los gastos financieros de dicho período han ascendido a 4 millones de euros, mientras que los ingresos derivados de la cesión de capitales propios a terceros han ascendido a 500.000 de euros.

Período impositivo 2012:

Beneficio Operativo = 7.000.000 euros.

Límite del 30 por ciento = 2.100.000 euros.

Gastos financieros netos = 2.200.000 – 1.000.000 = 1.200.000 euros.

Gastos financieros netos fiscalmente deducibles = 1.200.000 euros.

Mayor límite sobre beneficio operativo trasladable: 2.100.000 – 1.200.000 = 900.000 euros.

Período impositivo 2013:

Beneficio Operativo = 6.000.000 euros.

Límite del 30 por ciento = 1.800.000 euros.

Gastos financieros netos = 4.000.000 – 500.000 = 3.500.000 euros.

Límite aplicable = 1.800.000 (2013) + 900.000 (2012) = 2.700.000 euros.

Gastos financieros netos fiscalmente deducibles 2013 = 2.700.000 euros.

Gastos financieros netos pendientes aplicar períodos siguientes = 3.500.000 – 2.700.000 = 800.000 euros.

Así mismo, la interpretación que del artículo 20.2 del TRLIS realiza la Dirección General de Tributos tiene en cuenta también el límite de 1 millón de euros. El Centro directivo considera que la diferencia entre dicho importe (el millón) y los gastos financieros netos, no se puede aplicar en períodos impositivos futuros, al contrario a lo que hemos visto con el límite que se calcula mediante la aplicación del porcentaje del 30 por cien.

Así, por ejemplo, si una determinada entidad tiene un beneficio operativo de 2.000.000 de euros, y unos gastos financieros netos de 600.000 euros, será deducible este último importe en la medida en que no supera el límite del 30 por ciento del beneficio operativo, como es el caso. Ahora bien, la diferencia entre el límite de 1.000.000 de euros y el gasto financiero neto deducido, diferencia que en el ejemplo propuesto asciende a 400.000 euros, no incrementará el límite de los gastos financieros netos deducibles en los 5 años inmediatos y sucesivos.

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