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STS núm. 1130/2021, de 15 de septiembre de 2021 (JUR 2021304728) 

 

El Supremo sostiene que Hacienda no ha entendido el concepto de «amortización»

Roberto Alonso Gómez. Corporate Content

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desmontado con esta anhelada sentencia el criterio que Hacienda tenía fijado sobre lo que entiende por «coste de adquisición» a la hora de calcular la deducción en el IRPF de la amortización de un inmueble arrendado adquirido a título lucrativo, hasta el punto de que el programa Renta Web realizaba el cálculo prescindiendo del valor declarado en el ISyD. 

El art 23.1.b) de la LIRPF y art. 14 del reglamento establecen que podemos deducirnos en el IRPF las cantidades destinadas a la amortización de un inmueble arrendado siempre que no supere el 3% del mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. Pues bien, Hacienda venía entendiendo que, en el caso de adquisiciones lucrativas, el coste de adquisición eran los gastos y tributos ocasionados por la herencia o la donación, puesto que al contribuyente no le había costado nada, y por tanto, debía aplicar el valor catastral, que se supone como valor más alto. 

Tras varios pronunciamientos de diferentes TTSSJJ contrarios a este criterio, el Supremo clarifica y confirma que el valor de adquisición es el valor que se tiene en cuenta para el ISyD, más los gastos y tributos. El Alto Tribunal critica a Hacienda diciendo que no ha entendido el significado del concepto de amortización, ya que no es posible amortizar un bien inmueble y prescindir del valor del bien, es incoherente contrastar magnitudes diferentes. Por algo la ley otorga a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, equiparando el valor de adquisición con el valor dado en la sucesión o donación, más los gastos y tributos. 

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