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19/03/2024. 11:05:05

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¿Es cero el valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial si este es desconocido?

Economista
Larrauri & Martí Abogados.

Ahora que estamos en campaña de renta, es posible que se encuentre con que, habiendo transmitido unos valores cotizados y a la hora de calcular la ganancia patrimonial en el IRPF, le suceda que desconoce la fecha y el valor de adquisición de estos por haber sido hace muchos años o no haber guardado documentación alguna al respecto. Esto es más habitual de lo que parece puesto que, cuando se traslada la cartera de valores de un banco a otro o su banco ha desaparecido fusionado o absorbido por otro, lo normal es que el nuevo banco no guarde la información del valor y fecha de adquisición originales de estos.

La postura de la Agencia Tributaria ha sido históricamente bastante rígida a este respecto, considerando siempre que es el contribuyente el que debe aportar la justificación documental que acredite que el valor de adquisición es distinto de cero, no aceptando tampoco que, por ejemplo, el contribuyente se limite a considerar el valor nominal de dichos valores como valor de adquisición. Esto es, hace recaer la carga de la prueba exclusivamente en el contribuyente, aunque ya el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) pusiera límites a este proceder en su resolución 3961/2016, de 2 de febrero de 2017, en la que unificaba criterio diferenciando el supuesto en función de si el bien transmitido había sido adquirido lucrativamente (donación o herencia) o de forma onerosa.

Así, si la adquisición había sido lucrativa, el TEAC indica que debe tomarse el valor real a fecha de la adquisición, como estipula la Ley del IRPF, quedando la Administración legitimada para comprobar dicho valor pero nunca el de cero euros, ya que estaría infringiendo lo dispuesto en dicha Ley. En cambio, si la adquisición ha sido onerosa, el TEAC concluye que algún coste debió tener y que, aunque la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, no lo hace sobre él de forma exclusiva, por lo que también la Administración debe justificar porqué no puede tomar otro valor distinto de cero.

En este mismo sentido, en su reciente Sentencia 1137/2021, de 22 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en un supuesto en que el contribuyente no aportó prueba alguna con respecto al valor de adquisición de unos valores que había transmitido, niega que eso habilite a la administración a que, directamente y sin motivación alguna, considere que dicho valor de adquisición fue 0, pues esto es un absurdo, ya que la Administración hubiera podido realizar una mayor labor de comprobación con la entidad bancaria a fin de acreditar aquel valor de adquisición, y estima este motivo de impugnación de la liquidación practicada.

En base a lo anterior, podemos concluir que, si bien puede llegar el caso de que la Administración estime que el valor de adquisición es cero, al no recaer exclusivamente la carga de la prueba en el contribuyente, esta razonablemente debe llevar a cabo el adecuado procedimiento de comprobación, el cual rara vez realiza de forma efectiva, lo cual habilita al contribuyente a que recurra y pueda conseguir la anulación de la liquidación que le practiquen.

Finalmente, por justicia tributaria y dado que, en la mayor parte de los casos, los contribuyentes que no conservan las fechas y valores de adquisición de los valores cotizados son pequeños inversores, creo que sería razonable establecer en la Ley del IRPF una opción similar a efectos de calcular la ganancia patrimonial a la que se permite a los contribuyentes vascos en el sentido de que pueden optar por un gravamen especial del 3% sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos. Esto es, si, por ejemplo, un contribuyente hubiera transmitido valores cotizados por un valor de 5.000 € en 2021 y no conociera su fecha y valor de adquisición, podría optar por tributar al 3% por dicho importe, ingresando únicamente un importe de 150 € en concepto de cuota tributaria por la ganancia patrimonial producida frente a los 950 € que, como mínimo, hubiera debido tributar en el resto del Estado, evitando así la sobreimposición que actualmente sufren los pequeños inversores por la falta de empatía de nuestra Agencia Tributaria.

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