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25/04/2024. 19:55:24

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¿Es discriminatorio el Impuesto sobre el Patrimonio?

SOCIA RESPONSABLE TAX & LEGAL UHY FAY & CO

La Ley 38/2022 modifica, con efectos 2022, el artículo 5 de la Ley del IP con la finalidad de gravar a los No Residentes por la tenencia indirecta de activos inmobiliarios situados en España.

Esta nueva redacción encuentra su justificación en la necesidad de poner solución a una “… una discriminación injustificada (…) el hecho de que el no residente deje de tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio por el hecho de interponer una persona jurídica no residente en nuestro país.”

Este trato “discriminatorio” justifica gravar a todos los NO RESIDENTES que tengan activos inmobiliarios en España a través de estructuras societarias.

Sin embargo, se echan en faltan otras medidas necesarias para solventar situaciones discriminatorias, que se dan con bastante asiduidad en este Impuesto, y que se producirán, a mayores, a raíz de este cambio y de la aprobación del Impuesto a las Grandes Fortunas.

Hablamos de la imposibilidad de los NO RESIDENTES de aplicar el límite conjunto Renta-Patrimonio como limite a la confiscatoriedad.

Se trata de una asimetría, en mi opinión, carente de justificación alguna, y que debería ser inmediatamente atajada por España, so pena de nuevos recursos ante instancias europeas.

No es la primera vez que el TJUE condena a España a cambiar su legislación por discriminatoria. Recordemos, a modo de ejemplo, que hace años los No Residentes pagaban el 35% sobre Ganancias Patrimoniales de fuente española frente al 15% que pagaban los residentes en España.

El hecho de que el límite conjunto a la confiscatoriedad (situado en el 60% de una parte de la base del IRPF) no pueda ser aplicado por un No Residente es un atropello al principio de igualdad de trato y supone una barrera a la libre circulación de capitales que no encuentra justificación que permita este trato diferenciado.

El límite conjunto establece que las cuotas íntegras del IRPF y del IP no pueden ser superiores al 60% de la base del IRPF, de modo que, si lo fuesen, se reduciría la cuota del IP hasta respetarse dicho límite, sin que la reducción pueda exceder del 80% de la cuota de IP.

Este límite responde a una exigencia constitucional establecida en el artículo 31.1 CE: los tributos no pueden resultar confiscatorios: “(…) la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible sustrato, base o exigencia de toda imposición so pretexto del deber de contribuir; (…) es evidente que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

¿por qué no existe en la norma española una medida equivalente que proteja a los No Residentes de la confiscatoriedad que puede resultar de la aplicación de un IP?

Evidentemente, la inexistencia de dicha medida representa una discriminación en toda regla. Los NO RESIDENTES abonan el Impuesto a la Renta de No Residentes (por las rentas de fuente española que puedan generar los bienes en España), el IP por los bienes que tienen en España y, además, en sus respectivos países de residencia, un impuesto equivalente al IRPF, correspondiente a las rentas que generen estos y/u otros bienes de su titularidad.

No es la primera vez que el TJUE condena a España a adaptar su legislación tributaria al Tratado de Roma para evitar asimetrías injustificadas entre residentes y no residentes; Por su reciente impacto, recordamos la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 gracias a la cual se permite a los No Residentes que heredan bienes en España aplicar la normativa autonómica si ésta le resulta más favorable que la estatal.

Consideramos, por tanto, que resulta defendible sustentar que la imposibilidad de aplicar una medida correctiva de la confiscatoriedad a los no residentes en el IP atenta contra los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, y en concreto contra el principio de libertad de circulación de capitales (art. 63 TFUE).

No es admisible que este limite a la confiscatoriedad solo pueda aplicarse a contribuyentes que residan en España, generado una diferencia de trato basada única y exclusivamente en la residencia en un Estado miembro de la Unión europea o en un Estado tercero.

Pongamos un sencillo ejemplo:

Persona física residente fiscal en Francia tiene un inmueble en Valencia heredado de sus padres. Valor declarado en el ISD = 10M€. Este contribuyente vive en un pequeño pueblo francés y está jubilado, percibiendo una pensión de 25.000€ al año.

La casa en España la tiene alquilada y percibe una renta anual neta de gastos de 300.000€. Sobre dicha renta este señor abona el 19% del IRNR en España (es decir, 57.000€) y en Francia, 33.000€ más, lo que hace un total de 90.000€ al año en IRPF.

Este señor abona por IP en España 200.000€.

Es decir, del total de la renta neta que genera este inmueble (300.000€) este señor abona 257.000€ al fisco español, lo que representa el 85,7% de la rentabilidad que produce el bien, un 90% si consideramos lo que abona en Francia por el mismo inmueble.

¿no les parece confiscatorio?

Si este señor fuera resiente fiscal en España tendría derecho a aplicar el limite renta/patrimonio soportando un tipo efectivo conjunto del 60% de su renta anual.

¿Qué justifica esta diferencia de trato?

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