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19/03/2024. 08:16:00

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Conclusiones del Abogado General en el asunto C-695/20 | Fenix International

Es válida la disposición del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA que establece que una plataforma de intermediación en línea está, en principio, obligada al pago del IVA

Curia

Esta disposición respeta los objetivos generales esenciales de la Directiva del IVA, es necesaria o útil para su aplicación y se limita a precisarla sin completarla ni modificarla

Fenix, entidad registrada a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Reino Unido, opera la plataforma en línea «Only Fans», que se dirige a «usuarios» de todo el mundo, que pueden ser «creadores» o «seguidores». Los creadores publican en sus respectivos perfiles contenidos como, por ejemplo, fotos y vídeos y también pueden retransmitir vídeos en directo a sus seguidores y enviarles mensajes privados. Estos últimos pueden acceder a tales contenidos mediante el pago de un determinado importe y tienen además la posibilidad de dar propinas o hacer donaciones al perfil de los creadores sin contrapartida alguna.

Fenix cobra y distribuye los pagos efectuados por los seguidores y aplica a los creadores un cargo del 20 % de los importes abonados por sus seguidores a través de una deducción. En relación con los pagos objeto del presente asunto, Fenix cobró y declaró el IVA sobre una base imponible consistente en el cargo del 20 %.

Al estimar que Fenix debería haber abonado el IVA sobre la base no del cargo del 20 %, sino de la totalidad de los importes pagados por los seguidores, la Administración Tributaria británica le notificó, en abril de 2020, las liquidaciones correspondientes al IVA adeudado.

Fenix interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios) (Reino Unido) contra la decisión de la administración tributaria, mediante el que impugnó la validez de la base jurídica de las liquidaciones controvertidas. Este tribunal británico formula al Tribunal de Justicia una pregunta acerca de la validez, a la vista del concepto de «poder de ejecución» de que disfruta el Consejo al amparo del Tratado FUE y de la Directiva del IVA, de la disposición del Reglamento de Ejecución de dicha Directiva que establece que un intermediario en línea entre prestadores de servicios y sus clientes en principio está obligado al pago del IVA. [1]

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Sr. Athanasios Rantos recuerda que un acto de ejecución, por una parte, debe cumplir los objetivos generales esenciales del acto legislativo de base y, por otra parte, debe ser necesario o útil para la ejecución del acto legislativo de base en la medida en que precisa su contenido, sin que lo complete ni modifique, ni siquiera en sus elementos no esenciales.

[1] El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio definido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a saber, el 31 de diciembre de 2020.

A este respecto, el Abogado General pone de relieve que la disposición de que se trata de la Directiva del IVA no contiene restricciones en cuanto a su ámbito de aplicación o a su alcance. Por consiguiente, no está excluida del ámbito de aplicación material de dicha disposición ninguna categoría de servicios. De ello resulta que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución, que versa sobre la cuestión específica de cuándo un intermediario adeuda el IVA cuando se prestan servicios por vía electrónica a través, en particular, de una plataforma en línea, respeta los objetivos generales esenciales perseguidos por la Directiva del IVA.

Asimismo, el Abogado General considera que esta disposición reviste un carácter puramente técnico, a saber, aclarar la situación de los comisionistas que operan en el sector del comercio electrónico, estableciendo criterios para identificar al prestador de servicios con el fin de determinar quién es el deudor del IVA. A falta de tal aclaración, puede suscitarse el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas o, al contrario, el de la no imposición en una cadena que implique en particular una plataforma en línea. Por tanto, el Abogado General estima que el Consejo consideró fundadamente que estaba facultado para precisar la Directiva del IVA en lo tocante a los servicios prestados por vía electrónica a efectos de garantizar condiciones uniformes de ejecución. Por las mismas razones, la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución resulta necesaria o útil para la aplicación de la disposición de que se trata de la Directiva del IVA.

El Abogado General señala, además, que el concepto de «sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena», que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución busca precisar estableciendo una presunción, en principio refutable, sobre el hecho de que un intermediario en línea es deudor del IVA, está contemplado en la propia Directiva del IVA. Por tanto, no puede considerarse que dicha disposición modifique o complete esta Directiva.

Respecto a la alegación de Fenix de que esa disposición trasladaría, en contra de lo dispuesto en la Directiva del IVA, la imputación del IVA al intermediario, el Abogado General destaca que es precisamente esta Directiva la que trasladó tal imputación, de la que la disposición controvertida simplemente determina las modalidades en cuanto atañe a la prestación de servicios por vía electrónica. Por otra parte, según el Abogado General, al prever situaciones en las que dicha presunción no puede ser desvirtuada en ningún caso, esa disposición tiene en cuenta la realidad económica y mercantil que caracteriza a una determinada transacción, más que las meras relaciones contractuales atinentes a ella. Además, en el marco de una cadena de transacciones relativas a prestaciones de servicios en el ámbito del comercio electrónico, el comisionista es, en principio, un intermediario opaco. El solo hecho de que, en una situación específica concreta, el mandato sea manifiesto y se conozca la identidad del comitente no parece suficiente para afirmar que la disposición antes citada, en cuanto tal, sea nula.

En tales circunstancias, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que confirme la validez de la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución.

NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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