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14/10/2024. 10:25:42
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¿Están exentas en el impuesto sobre el patrimonio las participaciones en un fondo o sociedad de capital riesgo?

David Álvarez Barrios

Economista
Larrauri & Martí Abogados.

Una cuestión controvertida en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) ha sido la consideración o no de las inversiones realizadas en Fondos y Sociedades de Capital Riesgo como aptas para poder aplicarse por el valor de estas la exención del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).

A este respecto el criterio administrativo, a través de numerosas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. Así, en la consulta de la DGT de 2 de agosto de 2007, V1705-07, ya se interpretó que, cumpliendo el requisito de participación y, siempre que el Fondo de Capital Riesgo no gestionara un patrimonio mobiliario e inmobiliario por no reunir sus participaciones en las empresas las características que exige el artículo 4. Ocho.  Dos de la Ley 19/1991 en cuanto a porcentajes de derecho al voto y dirección y gestión, la toma de participación en dicho Fondo no se computará como valor y habilitará a la exención en el IP.

La DGT amplió este criterio en la consulta V0119-16, de 18 de enero de 2016 (luego reiterado en las consultas del mismo año V0478-18, de 21 de febrero, y V3108-18, de 29 de noviembre de 2018) ya que, dada la previsión que se incluye en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en el sentido de que no computan como valores aquellos poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, establece la DGT que no se computarían tampoco como valores las participaciones en Fondos de Capital Riesgo y en Sociedades de Capital Riesgo en la parte que corresponda al coeficiente obligatorio de inversión de estas, en virtud del cual deben tener al menos un 60% de su activo computable invertido en determinados valores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

Por tanto, en el caso de que puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las entidades de capital riesgo mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la misma, cualificando a efectos de la exención en el Impuesto de Patrimonio

A este respecto, y en el caso de la entidad de capital riesgo participe en otras entidades de capital riesgo, el resto del activo invertido en participaciones en otras Entidades de Capital Riesgo que excediera del coeficiente obligatorio de inversión, únicamente podrá no computarse como valor en la medida que otorgue, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posea con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no sea una entidad patrimonial.

No obstante, la DGT matizó su criterio anterior en la consulta V2582-19, de 20 de septiembre de 2019 (que fue posteriormente anulada) en el sentido de que se cuestionaba que las entidades de capital riesgo pudieran cumplir con el requisito de disponer de la necesaria organización de medios personales y materiales para desarrollar su actividad, ya que desde el punto de vista legal estas entidades estaban obligadas a que dicha actividad la realice una sociedad gestora ajena a ellos.

A este respecto y recientemente, en la Consulta V1377-21, de 21 de mayo de 2021, la DGT vuelve a matizar su criterio, indicando que, dado que en el artículo 29 de la Ley 22/2014 se establece que se podrá delegar la gestión de los activos de una entidad de capital riesgo en una sociedad gestora, cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos de las sociedades de capital riesgo, siendo, por tanto, dicha delegación potestativa y no obligatoria, es decir, es también posible, tal y como se indica en el artículo 41, que sean las propias entidades la que actúen como sociedad gestora. Por lo tanto, en la medida que esta delegación es potestativa, no siendo necesaria la presencia de una sociedad gestora, la DGT considerara que la existencia de esa sociedad gestora no exime a la entidad de capital riesgo de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.

En consecuencia, el acceso a la exención de estas inversiones es cuestionable y puede ser objeto de ulterior comprobación y regularización por parte de la Administración. En mi opinión, esta interpretación va en contra del espíritu de la Ley puesto que lo que se busca por medio de la misma es incentivar la inversión en actividades productivas y ello se cumple mediante este tipo de inversiones. El hecho de que exista una sociedad gestora externa no debería ser óbice para ello puesto que, y por ejemplo, en el caso de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, la DGT también ha determinado (por ejemplo, entre otras, en la consulta vinculante V3915-15,  de 9 de diciembre de 2015) que se puede externalizar la gestión de los arrendamientos, esto es, que el requisito de tener al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (medios humanos y materiales mínimos) puede ser suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas si esto resulta más eficiente que la contratación de un empleado.

 

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