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19/04/2024. 22:49:04

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Fiscalidad de la compraventa de oficinas de farmacias: ¿cómo han cambiado a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo?

abogado y director de Fiscalidad en Tecnotramit

La fiscalidad de las compraventas de las oficinas de farmacia ha sufrido recientemente un vuelco a raíz de dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo que han fijado doctrina.

En concreto, nos referimos a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) correspondientes al traspaso del negocio, sin incluir los bienes inmuebles, y en realidad no se trata de un cambio de criterio, sino de la fijación de un criterio que no quedaba claro, ni por la doctrina de la administración ni por las sentencias de los tribunales.

En primer lugar, todos coinciden en que la transmisión del negocio de farmacia, en cuanto a que se trata de la transmisión del patrimonio empresarial, no está sujeta a IVA, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y, en segundo lugar, a excepción de los inmuebles, la transmisión del negocio tampoco estaría sujeta al ITPAJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales ya que, de acuerdo con el art. 7.5 del del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece que:

“5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional”.

Tanto la Dirección General de Tributos, en algunas consultas vinculantes como la V0888-09, como el Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones como la nº 00/00151/2010/00/00 de 23 de junio de 2010, así como el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 2012, recurso 1846/2011, expresaban este criterio.

No obstante, omitían pronunciarse sobre la posible tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) que grava “las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles”.

De esa omisión, surgieron diferentes criterios (con la consecuente inseguridad jurídica para el contribuyente), en la medida en que la sujeción a AJD dependía de que la transmisión fuera considerada como inscribible o no en un Registro público, lo que fue derivando en litigios que se resolvieron en varios Tribunales Superiores de Justicia autonómicos (TSJ), teniendo como resultado distintas interpretaciones.

Por un lado, el TSJ de la Comunidad Valenciana (recurso 1163/2009, recurso 2148/2011 y recurso 1010/2011), resolvía que “si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el registro de Bienes Muebles”.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 409/2018) resolviendo que “la transmisión de una oficina de farmacia como la de autos no queda sujeta al Impuesto TPO-AJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados”.

Por el contrario, el TSJ de Extremadura (recurso 675/2014) mantenía que debía estar sujeta al AJD al ser preceptiva la inscripción en un registro público determinado por su propia normativa autonómica.

Ante la disparidad de criterios, la cuestión llegó al Tribunal Supremo que, en dos sentencias de 26 de noviembre de 2020, (recurso 3631/2019 y recurso 3873/2019), inclinándose definitivamente por la sujeción a AJD al entender que se trata de un negocio jurídico inscribible.

En concreto, la interpretación fijada por el Tribunal es la siguiente: “la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma».

En consecuencia, cuando se formalicen este tipo de operaciones hay que tener en cuenta que, independientemente de la propia transmisión del inmueble, la transmisión del negocio de farmacia está sujeta a la modalidad de AJD del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido, los contribuyentes que hayan adquirido una farmacia anteriormente y no hayan tributado por la modalidad de AJD deben recordar que la administración dispone de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por lo que, a raíz de esta sentencia, puede comprobar las operaciones liquidadas desde hace cuatro años y girarle al contribuyente la complementaria correspondiente.

 

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