
Históricamente, el importe impagado a un contribuyente no daba lugar a la existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF, pues se consideraba que, simplemente, existía un derecho de crédito frente al deudor por dicho importe. Esto llevaba a que, en la mayor parte de los casos, fuera casi misión imposible que el contribuyente pudiese darse una pérdida patrimonial y que, en general, desistiese de su reclamación en caso de que estimase que era muy difícil o improbable su cobro.
Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, esto cambió porque se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley determina ahora la posibilidad de incluir como pérdidas en la base general créditos vencidos y no cobrados siempre que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
En síntesis, lo que viene a decir, es que, si tienes una deuda o crédito impagado (que, como veremos posteriormente puede abarcar más casuística de lo que pudiera pensarse a primera vista) y reclamas su pago judicialmente, una vez tengas una sentencia a tu favor tendrás un crédito reconocido judicialmente frente a tu deudor. Por lo anterior, y en el ejercicio fiscal en que se cumpla un año desde que inicies el procedimiento judicial de ejecución de dicho crédito, podrás incluir en el IRPF la pérdida por la cantidad no cobrada.
Por ejemplo: Si yo reclamo una deuda impagada ahora en 2023, la sentencia firme estimatoria en mi favor reconociéndome la deuda se produce en 2024, y yo inicio el procedimiento judicial de ejecución de dicho crédito en el mismo 2024, un año después de ese inicio (2025), y por la parte no cobrada, podré darme en el IRPF una pérdida a incluir en la Base Imponible General del IRPF, por no ser la misma consecuencia de ninguna transmisión.
Dicha pérdida solamente se podrá compensar con el límite del 25% de la Base Imponible General en dicho ejercicio y en los cuatro ejercicios siguientes. Por ello, y dada la progresividad existente en el IRPF, dicha pérdida se compensará al tipo marginal máximo de cada contribuyente, que puede llegar hasta casi un 50% en el caso de aquellos que tengan rentas del trabajo o de actividades económicas elevadas, por lo que se conseguiría un ahorro fiscal efectivo que puede llegar en el mejor de los casos a la mitad del crédito impagado.
Lógicamente, y en caso de que la deuda sea cobrada posteriormente, el importe cobrado será para el contribuyente una ganancia patrimonial a incluir igualmente en la Base Imponible General del IRPF del ejercicio en que se cobre.
Una vez indicado lo anterior y como ya mencioné antes, la casuística es amplia y la propia Dirección General de Tributos (DGT) ha ido, mediante numerosas consultas emitidas al respecto, analizando numerosas situaciones en que se puede aplicar este beneficio fiscal:
- Por una inversión realizada a través de un crowdfunding inmobiliario (DGT V1414-23, de 25 de mayo de 2023).
- Por una inversión en una plataforma fraudulenta de criptomonedas (DGT V1579-22, de 30 de junio de 2022).
- Por el importe de la quita sufrida en el convenio acordado en un concurso de acreedores respecto a su derecho de crédito (V1226-22, de 31 de mayo de 2022).
- Por el importe no cobrado por un socio de la deuda que mantenía con su sociedad disuelta (V1098-22, de 19 de mayo de 2022).
- Inversión (no en el capital) en una sociedad que va a concurso de acreedores, aunque ese crédito se haya recibido por donación o herencia (DGT V1162-23, de 8 de mayo de 2023, aunque, con motivo del caso de Fórum Filatélico, hay numerosísimas consultas a este respecto)
- Por el importe pendiente de una deuda que no se cubre en una ejecución hipotecaria con la adjudicación del bien hipotecado (V1096-22, de 19 de mayo de 2022).
- Por los importes del pago aplazado de una compraventa que no se han abonado (V0199-16, de 21 de enero de 2016).
- Préstamo, préstamo participativo o pagaré impagado (V2196-20, de 29 de junio de 2020).
- Cuando se paga algo por condición de avalista, al nacer con ello un derecho de crédito frente al deudor principal (DGT V2103-23, de 18 de julio de 2023).
- Por cantidades pagadas por una obra que no se ha llegado a realizar (V2089-18, de 16 de julio de 2018)
- Por el importe entregado por un vehículo que nunca se entregó (DGT V2248-23, de 27 de julio de 2023).
- Por el importe adelantado en un contrato de arras para la compraventa de un piso que nunca se materializó (DGT V2249-23, de 27 de julio de 2023).
- Por deudas que se deban asumir por la adquisición de un bien (por ejemplo, cuotas de comunidad pendientes que tiene que pagar el comprador, IBI, etc.., nace un derecho de crédito por este importe contra los antiguos propietarios que se puede reclamar, DGT V3269-20, de 30 de octubre de 2020).
- Por el importe abonado para la realización de un curso que nunca se impartió (V3054-20, de 13 de octubre de 2020).
- Por el importe pagado como responsable solidario de las deudas de una entidad en un procedimiento de derivación de responsabilidad (V1457-20, de 19 de mayo de 2020)
- Por una indemnización no percibida reconocida judicialmente y respecto a la que se va a solicitar la ejecución de sentencia (DGT V2119-23, de 19 de julio de 2023).
- No devolución de las cantidades aportadas a un contrato en cuentas en participación (V2311-18, de 7 de agosto de 2018).
Una vez constatada la amplia casuística existente, y llegados a este punto, es importante establecer que, de la expresión “podrán imputarse”, no se puede sino concluir que estamos ante una opción y no un derecho del contribuyente, por lo que, si no se da el contribuyente, en el plazo ordinario de presentación del IRPF del ejercicio que corresponda, la pérdida, éste ya no lo podrá hacer con posterioridad.
Asimismo, a destacar que no se puede declarar una mayor pérdida por los gastos incurridos en la reclamación y ejecución posterior a realizar, por considerarse un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente (por ejemplo, DGT V2250-23, de 27 de julio de 2023).
Por lo anterior, podemos concluir que es evidente que existen infinidad de supuestos a los que se puede aplicar esta opción fiscal y, así, recuperar vía fiscal una parte significativa de una deuda que, en la mayoría de los casos, va a resultar imposible su cobro, siendo, por tanto, además un aliciente de primer orden para que los contribuyentes reclamen a sus deudores lo que en derecho se les debe, sin pensar que están tirando su dinero en procedimientos con escasa probabilidad de acabar en un cobro efectivo de los importes