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La Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La Ley 11/2021, de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, ha modificado la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para adecuar la normativa española a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, y ha eliminado acertadamente las discriminaciones denunciadas fijando las siguientes reglas:

A)    Sucesiones Mortis Causa

En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, la normativa distingue en función de si el causante es o no residente en España.

a)     Causante No residente en España:

Cuando el causante no sea residente en España, sea residente en la Unión Europea o fuera de ella, los contribuyentes, sean o no residentes en España, tendrán derecho a la aplicación de la normativa autonómica propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Con lo que, con independencia de la residencia del causante o del heredero, los contribuyentes podrán aplicar la normativa autonómica, tanto en el supuesto de obligación personal o real de contribuir al Impuesto sobre Sucesiones.

Al mismo tiempo que, si no existiera bienes situados en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa autonómica donde resida. En el otro caso, los sujetos pasivos no residentes no quedarían sujeto al citado impuesto en España.

b)     Causante residente en una Comunidad Autónoma (residente en España)

Los contribuyentes no residentes en España, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hubiera residido el causante. Al igual que los contribuyentes residentes en España.

B)    Donaciones

En el caso de la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e “intervivos”, la legislación distingue en función de si los bienes inmuebles donados están situados o no en España.

a) Donaciones de inmuebles situados en España

Los contribuyentes no residentes, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

b) Donaciones de inmuebles situados fuera de España

Los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan. Mientras que los contribuyentes no residentes en España quedan al margen del tributo, dado que los bienes inmuebles no se encuentran situados en España.

c) Donación de bienes muebles situados en España

Los contribuyentes no residentes, residentes en la Unión Europea o fuera de ella, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto. Mientras que los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la correspondiente normativa autonómica, aplicando la regla general, por las donaciones recibidas de bienes muebles (situados o no en España).

A todos esos efectos, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma, cuando permanezcan un mayor número de días del período de los cincos años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

Además, la indicada Ley añade un apartado 2 al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señalando que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor de los citados bienes y derechos que conforma la base imponible es el valor de mercado, sustituyendo el concepto del valor real de los bienes y derechos por el valor de mercado. Salvo, que el valor declarado por los interesados fuera superior al valor de mercado, en cuyo caso esa magnitud se tomará como base imponible.

La propia ley aclara que, “Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”.

No obstante, en el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con dos excepciones. La primera, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Mientras que la segunda excepción está referida al supuesto, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, y donde la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

Una valor de referencia que sólo se podrá impugnar cuando el contribuyente recurra la liquidación que en su caso realice la Administración tributaria, o bien con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

Al mismo tiempo cuando estos obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. Una Dirección General del Catastro que emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

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