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19/03/2024. 06:28:35

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La liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones (ISD): acto de administración vs aceptación tácita de la herencia

Abogado Fiscalista Sáez Abogados

Una de las consultas más frecuentes en los despachos de abogados tras el fallecimiento de un familiar es si hay que pagar los impuestos derivados de la herencia o antes de nada hay que aceptar o renunciar a la misma.

Testamento

Lo cierto es que la Ley fiscal no espera a que el contribuyente tramite civilmente la testamentaría y en la práctica habitual el sujeto pasivo se ve obligado en el plazo de 6 meses que concede la Ley, bien a pedir una prórroga (antes del quinto mes) por otros 6 meses más o a solicitar la liquidación administrativa o autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones ante la administración autonómica y/o estatal.

Así, con frecuencia cuando llegan los clientes al despacho han realizado o tenemos que asesorarles en una de las tres cosas indicadas (prórroga, liquidación administrativa, autoliquidación) y entonces surgen las dudas de si tramitar las mismas implica aceptar tácitamente la herencia.

Pues bien, la respuesta a la pregunta dependerá de un conjunto de actos coetáneos que hayan podido o pretendan realizar los clientes por lo que tenemos que advertir a los mismos de los efectos jurídicos de sus actos con respecto a la herencia en curso para que después no haya sorpresas inesperadas y puedan tomar las decisiones que más les convengan.

La doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), como no podía ser de otra manera, sigue a su vez la doctrina consolidada por nuestro Tribunal Supremo (principalmente, la sentencia de 20 de enero de 1998); entre otras, DGT V1855-05 de 22 de septiembre de 2005 (a propósito de una aceptación de herencia a beneficio de inventario y solicitud de liquidación administrativa); DGT V1986-09 de 10 de septiembre de 2009 (en un caso de declaración de herederos ab intestato y solicitud de prórroga del impuesto) y  DGT V1880-16 de 27 de abril de 2016 (en un caso de autoliquidación y posterior comprobación administrativa, sin haber aceptado la herencia), las cuales establecen:

«(…) En cuanto a la consideración de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como acto que presuponga la voluntad de aceptar, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (principalmente, la sentencia de 20 de enero de 1998, que cita numerosas sentencias anteriores y que, a su vez, ha sido citada en posteriores sentencias del mismo tribunal -como la sentencia de 17 de julio de 1993-, de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional), según la cual la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no debe considerarse por sí sola como un acto de aceptación tácita de la herencia, salvo que vaya acompañada de otros actos de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia. Por su interés, a continuación se reproduce parte de los fundamentos Quinto y Sexto de la mencionada sentencia, en los que se exponen los argumentos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:

«QUINTO.- En relación con … la cuestión relativa a si la petición de liquidación y el pago del impuesto de sucesiones … significa la aceptación tácita de dicha herencia… Examinada con detalle toda la doctrina moderna, tanto más cuanto más especializada es en materia de Derecho de sucesiones, no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. Partiendo de la frase extraída de la doctrina, dicha antes, sobre el «rigor que debe presidir el desenvolvimiento lógico de la presunción de que se ha querido aceptar», la doctrina estima que «no es seguro» o que «es discutible» que aquellas petición o pago signifiquen aceptación tácita, o afirma que «el llamado a la herencia que realiza el pago obedece a una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación», o más claramente, que «no se puede afirmar que la jurisprudencia considere por sí solos como actos adquisitivos la solicitud, y obtención de la declaración de herederos y de la práctica de liquidación del impuesto de derechos reales incluso hacer efectivo éste».

(…)

Como conclusión, la jurisprudencia nunca ha mantenido y no hay ninguna sentencia de esta Sala que lo mantenga, que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio tenga por sí mismo la consideración de aceptación tácita. (…)»

Conclusión: La petición de prórroga, la solicitud de liquidación administrativa o autoliquidación y el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) no implican por sí mismos una aceptación tácita de la herencia si no van acompañados de otros actos decisivos (auténticos actos de dominio), los cuales puedan convertir a aquéllos en un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita; el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone la Ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido y como acto de administración que es, el contribuyente viene obligado a realizar el mismo para evitar una sanción económica.

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