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25/04/2024. 19:27:41

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La residencia fiscal en el teletrabajo

asesora fiscal en LABE Abogados

Dos casitas y dinero

En la situación actual en la que nos encontramos, es una realidad que el teletrabajo se impone con fuerza. Sin embargo, no siempre la población, e incluso el país, en el que se encuentre ubicado el domicilio de una empresa para la que se teletrabaja, coincidirá con la población o país del domicilio del trabajador.

Las empresas se vieron obligadas, debido al Covid-19 y a los confinamientos impuestos por la mayoría de gobiernos y como medida de contención sanitaria, a poner a disposición de sus trabajadores [1] de herramientas para el teletrabajo.  Un gran número de individuos, ya fueran tanto residentes en España como no, aprovecharon para trasladarse y seguir trabajando desde sus segundas residencias o desde un lugar donde tenían vínculos familiares más fuertes, y donde el confinamiento se podía pasar de una manera más llevadera. Esta segunda residencia puede encontrarse, o no, en la misma provincia, la misma comunidad autónoma o incluso en un país extranjero.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha fijado  recientemente su posición acerca de la residencia fiscal [2] de un trabajador de una empresa británica que teletrabaja desde España. Considera que el país donde se realiza el trabajo en forma remota siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos con independencia de que se considere o no residente en dicho país y que resulte aplicable las reglas para evitar la doble tributación.

Ante esta situación excepcional, la DGT en consulta vinculante V1094/2021, fija el criterio sobre la residencia fiscal de los teletrabajadores, en particular, sobre la residencia fiscal de un trabajador de una empresa británica que teletrabaja desde España dando servicios de soporte informáticocon la condición de que pase más de 91 días al año en Inglaterra.

Según Tributos, el trabajador se considera, en principio, residente en España, al trabajar desde España la mayor parte del año. Pero se plantea la posibilidad de que el interesado al mismo tiempo pueda ser considerado residente fiscal en Reino Unido, en cuyo caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de doble imposición.  En el presente caso, está plenamente justificado dado que, según el contrato de trabajo, se exige que el trabajador pase más de 91 días al año en Inglaterra.

Esta última exigencia se debe al hecho de que la legislación inglesa considera ordinary resident a quien permanece en forma intermitente en territorio británico por una media anual superior a 91 días, para lo que se toma en cuenta un ejercicio fiscal o más hasta cuatro años consecutivos.

La DGT afirma que, si el consultante se considera residente en España, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra pueden ser gravados en ambos Estados, eliminándose la doble imposición mediante la deducción en el IRPF de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido, aunque esta cuantía podrá ser tomada en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas (método de imputación plena con progresividad).

Ante esta situación se dan varios supuestos:

  • Si el consultante se considera residente en el Reino Unido, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, pues el trabajo no se desarrolla en España.
  • Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado desde su domicilio en España, se gravan en Reino Unido, pero podrán ser gravados en España, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. Además, es irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.  En este último caso, el Reino Unido, como país de la residencia, deberá eliminar la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del impuesto español debido.

El hecho de que una persona física se haya visto obligada a teletrabajar desde España, debido a las limitaciones de movilidad causadas por la pandemia, parece, pues, no tener relevancia desde el punto de vista jurídico y fiscal español.

En el marco del teletrabajo internacional, no vinculado a la crisis del Covid-19, sin lugar a dudas existe la presunción de residencia fiscal en España de cualquier persona física que, desde el territorio del estado Español, presta servicios para una empresa extranjera y cumple con alguno de los requisitos que acreditan la residencia fiscal en España: permanencia en el territorio español durante más de 183 días durante el año natural, o si su centro de intereses económicos o familiares radica en España.

En caso de conflicto de residencia entre el Estado donde se ubica la empresa y el del territorio desde el cual efectivamente se está realizando el trabajo, habrá que valorar si existe convenio para evitar la doble imposición entre ambos Estados implicados, y resolver el conflicto de residencia de conformidad con lo establecido en dicho convenio.

La resolución de la DGT nos sirve, sin duda, para confirmar la importancia de lo siguiente:

  • las limitaciones a la movilidad internacional causada por la pandemia del Covid-19 no afectan a los criterios de residencia fiscal recogidos en el art. 9.1.a) de la LIRPF; cada caso ha de analizarse individualmente, y teniendo en cuenta sus particularidades; y
  • la planificación fiscal de las personas físicas con conexiones laborales internacionales, y en situación de movilidad transfronteriza es importantísima.

En definitiva, el país donde se realiza el trabajo en forma remota siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos, por aplicación del criterio de la territorialidad, con independencia de que se considere o no residente en dicho país y que resulte aplicable las reglas para evitar la doble tributación.


[1] https://labeabogados.com/asesoria-laboral/

[2] https://labeabogados.com/asesoria-fiscal-contable/

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