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La sala especial de unificación de doctrina del TEAC y las liquidaciones anuales de IVA

Sala & Serra Abogados

El pasado 29 de junio de 2010, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó una resolución que estipulaba la nulidad de las liquidaciones anuales de IVA, por la invalidez de consideración del año natural como período de liquidación de este impuesto, en vez de períodos trimestrales o mensuales como estipula la normativa española y comunitaria.

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La referida resolución, muy controvertida, venía a modificar el criterio utilizado por la Agencia Tributaria-desde la aprobación de la Ley del IVA en 1986- a la hora de dictar liquidaciones como resultado de las comprobaciones y/o inspecciones relativas a este Impuesto y las diferentes reacciones por parte de la Agencia Tributaria y de los contribuyentes no se hicieron esperar.

Ahora, la Sala Especial de unificación de doctrina del TEAC, reunida por primera vez en su historia, estima parcialmente mediante resolución de fecha 24/11/2010 el recurso extraordinario interpuesto por el Director General de Tributos contra la referida resolución del 29 de junio de 2010 del mismo Tribunal, que obviamente suponía un claro varapalo para la Agencia Tributaria.

En relación con las cuestiones planteadas por el Director General de Tributos en su recurso, podemos resumir las conclusiones a las que llega el Tribunal:

1-El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material. (Es decir, se mantiene aquí el pronunciamiento de la Resolución del TEAC de 29 de junio en contra de las pretensiones de Tributos).

2.- Los órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión. (Es decir, se mantiene aquí de nuevo el pronunciamiento de la Resolución del TEAC de 29 de junio en contra de las pretensiones de Tributos).

3.- En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración Tributaria conserva la acción para practicar una nueva liquidación tributaria.

Es en este tercer punto, dónde se produce la novedad, pues la Sala Especial de unificación de doctrina, sin llegar a contradecir la Resolución anterior de 29 de junio, sí viene ahora a aclarar que aunque el defecto de las liquidaciones anuales constituya un "defecto material" que vicie de nulidad lo actuado, ello no implica que la Administración no conserve la acción para practicar una nueva liquidación, eso sí, con los límites de la prescripción y la prohibición de reformatio in peius para el contribuyente.

Es decir, la Sala de unificación de doctrina sólo acoge la tercera (y subsidiaria) de las pretensiones planteadas por Tributos, rechazando el resto. En este sentido, la resolución de la Sala Especial no supone, en nuestra opinión, grandes cambios respecto a la Resolución de 29 de junio, puesto que ya parecía deducirse de la misma esa posibilidad de la Administración de practicar una nueva liquidación tributaria, siempre sujeta a los límites antes referidos.

Por otra parte, no podemos terminar este comentario sin hacer referencia a la que podríamos llamar la "desacertada" tesis de la función interruptora de la prescripción de la declaración anual del IVA (o modelo 390),  planteada por primera vez por el Tribunal Supremo en su controvertida sentencia de 25 de noviembre de 2009 (Rec. 983/2004)  que la Administración Tributara hace suya ahora en el recurso extraordinario lo cual, no deja de provocarnos ciertamente inquietud.

En el Recurso extraordinario planteado por Tributos se hace referencia a la función que cumple la declaración resumen anual, más allá de la meramente informativa "como lo prueba el hecho de su efecto interruptivo de la prescripción" y se hace mención expresa a la precitada sentencia del Tribunal Supremo que "otorga contenido liquidatorio a la declaración anual del IVA, modelo 390, por cuanto que "implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año habiéndose reconocido que la presentación de dicho modelo 390 interrumpe la prescripción de todo el ejercicio anual."

Y decimos que ello nos genera inquietud porque hasta ahora la Administración Tributaria no había tomado en consideración el "desacertado" (a nuestro juicio) pronunciamiento del Tribunal Supremo relativo a que la presentación del modelo 390  interrumpía la prescripción. En consecuencia, la referida sentencia del Tribunal Supremo no tenía, hasta el momento, efectos en la práctica.

Nos sorprende ahora la argumentación empleada por Tributos relativa a la interrupción de la prescripción en el recurso extraordinario, pues ello implicará, sin lugar a dudas, que han decidido aplicar el criterio sentado por el Tribunal Supremo hace más de un año, con lo que evidentemente cambian las reglas del juego para el contribuyente.

Al final, el contribuyente tendrá que sopesar si le compensa presentar esa declaración informativa que le perjudica por los efectos interruptivos de la prescripción que ahora se le atribuyen alargando hasta en 11 meses el plazo de prescripción a favor de la Administración, o bien no presentarla, asumiendo la sanción que ello implique.

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