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25/04/2024. 18:50:51

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La tributación de los grandes patrimonios (I)

Secretario y Portavoz de Inspectores de Hacienda del Estado

Este artículo pretende abordar de forma breve y sintética, y desde la perspectiva de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE), la tributación actual de las personas vinculadas a grandes patrimonios en España. Se trata de exponer, desde un punto de vista técnico, las características específicas que tiene la tributación de estas personas, independientemente la opinión absolutamente libre que pueda tener cualquier ciudadano sobre la justicia o eficiencia derivadas de la carga fiscal que en realidad soportan los contribuyentes de mayor capacidad contributiva.

La tributación de los grandes patrimonios (I)

Para tener una visión realista es preciso tener en cuenta:

  1. El régimen tributario español y el de los demás países, debido a que la planificación económica y fiscal de los residentes españoles con grandes patrimonios e ingresos utiliza frecuentemente estructuras internacionales.
  2. La estructura y actividad de la Administración Tributaria en relación a los mismos, ya que ello determina cuál es el régimen fiscal que realmente se aplica.
  3. Que el IRPF no es un instrumento válido para determinar qué individuos tienen grandes ingresos. Los titulares de grandes fortunas pueden determinar qué ingresos percibirán directamente como personas físicas y cuando, por lo que su contribución vendrá determinada por otros impuestos.

En primer lugar, es necesario definir qué entendemos por "grandes fortunas" o "grandes patrimonios". A nuestros efectos, partiremos de la definición de la Australian Taxation Office en su informe a la OCDE, en el que se define a los individuos de muy altos ingresos como aquellos que disponen, directa o indirectamente  (controlan de alguna forma) un patrimonio superior a 30 millones de dólares (Ultra High Income Individuals). Por consiguiente, nos encontramos ante individuos con una gran capacidad económica, derivada del control de un patrimonio preexistente.

Como se ha hecho referencia anteriormente, el IRPF no es un buen instrumento capaz de medir la capacidad contributiva de los grandes patrimonios. En estos contribuyentes, la carga fiscal realmente soportada viene determinada por:

  1. La imposición patrimonial que exista en cada momento. En España, la imposición patrimonial, una vez suprimido en la práctica el impuesto del patrimonio, queda reducida al impuesto de Sucesiones y Donaciones.
  2. La carga fiscal soportada por las sociedades que controla o de las que se beneficia el contribuyente de elevados ingresos.

Sin perjuicio de que la imposición específicamente patrimonial es objeto de estudio en otras ponencias, habría que resaltar que:

  1. El Impuesto del Patrimonio tiene una exención para el patrimonio empresarial muy importante en el artículo 4.8 de su Ley Reguladora.
  2. Esta exención coincide con una bonificación del 95% (que en algunas CCAA se eleva al 99%) en el Impuesto de Sucesiones.

En consecuencia, para los patrimonios empresariales de las grandes fortunas, la casi totalidad de la carga fiscal viene determinada casi exclusivamente por la tributación de las sociedades controladas por el Impuesto de Sociedades y por la tributación de dividendos e intereses derivados de esta actividad en el IRPF. Por tanto, la fiscalidad de las grandes fortunas está muy relacionada, aunque no sea exactamente coincidente, con la tributación de las grandes empresas y de las sociedades holdings y patrimoniales que las controlan.

II.- LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN

Otra característica fundamental de los Grandes Patrimonios es que su fiscalidad está esencialmente planificada. Esto no significa que todas las operaciones se realicen por motivos puramente fiscales, pero sí que el grado de planificación es muy superior a la existente en la tributación de otros sectores.

Desde un punto de vista teórico, la tributación de los grandes patrimonios empresariales es aproximadamente de un 30% en sede de sociedades y de un 18% adicional cuando los beneficios se distribuyen. Esto supone un 42,6% sobre las rentas obtenidas. Como vemos, se trata de un tipo de tributación perfectamente homologable al de las rentas del trabajo.

Sin embargo, existen diversos tipos de sociedades que se someten a tipos muy inferiores, o cuyas operaciones están exentas. Hablaremos sólo de algunos de los tipos más utilizados:

  • Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV): Su tipo de tributación es del 1%. Formalmente son instituciones de inversión colectiva que se encuentran bajo el control de la CNMV.
  • Sociedades y Fondos de Capital Riesgo: Las plusvalías obtenidas por enajenación de participaciones, con algunos requisitos temporales y de transmisión, están bonificadas al 99%.
  • Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros: Están exentas de tributación en  dividendos y plusvalías de fuente extranjera, no procedentes de paraísos fiscales. Estas ventajas sólo pueden ser utilizadas por no residentes. Más adelante, explicaremos como se utilizan combinadas con holdings de otros países.

Se puede observar así que, simplemente utilizando los dos primeros tipos de sociedades, la tributación soportada es de un 1% en el momento de obtención de la renta y de un 18% sobre el 99% restante cuando se procede a su reparto.

Como se ha indicado anteriormente, algunos de estos instrumentos de planificación sólo pueden ser utilizados por no residentes. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no sólo existen instrumentos de planificación en España, sino también en otros países que inciden en la fiscalidad española de los grandes patrimonios.

En este sentido, existen los regímenes holding que disfrutan de exención de los dividendos cobrados (participation exemption) en Luxemburgo, Holanda, Chipre, Austria, Malta o Suiza. Todos estos territorios tienen en común que se les aplica la directiva matriz filial, por lo que con una participación superior al 10%, tampoco existe tributación por renta de no residentes por el pago de los dividendos a sociedades holding de estos estados desde España.

Con ello, es relativamente sencillo para cualquier gran patrimonio remansar rentas pasivas sin apenas tributación en Estados que tienen secreto bancario, como son Luxemburgo, Suiza o Austria. El único inconveniente es la legislación anti-paraísos que se aplicaría a algunas sociedades holding luxemburguesas (las constituidas al amparo de la legislación de 1929) y las sociedades chipriotas.

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