Según la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos en relación con las costas judiciales ganadas en juicio, las mismas constituyen una ganancia patrimonial para las personas físicas (generalmente consumidores) no empresarios o profesionales, integrándose en la base imponible general. Sin embargo, los gastos de abogado y procurador pagados por el vencedor no podrán ser deducidos, pues son considerados “gastos debidos al consumo”. Es decir, los ciudadanos/consumidores deberán considerar las costas ganadas en la sentencia como una ganancia patrimonial, pero no podrán deducirse los gastos que son resarcidos por dichas costas. Contrasta este tratamiento con el que se otorga a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a los empresarios o profesionales personas físicas en el IRPF, que sí pueden deducir dichos gastos, por lo que su tratamiento fiscal es neutro.
Dicho tratamiento fiscal afecta hoy, negativamente, a miles de consumidores que obtienen sentencias favorables con condena en costas a las entidades financieras.
La referida doctrina administrativa o, en su caso, la literalidad de la ley, vulneran los artículos 14 y 31 de la Constitución Española (principios de igualdad tributaria y capacidad económica).
El 13 de octubre de 2017, el Defensor del Pueblo, formuló las siguientes recomendaciones de modificación de la Ley del IRPF:
"Esta institución entiende que los argumentos trasladados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no desvirtúan el criterio de que en la mayoría de las ocasiones no existe ganancia patrimonial alguna en el caso de pago de las costas judiciales al suponer el reembolso de unos gastos procesales en los que se ha incurrido.
Asimismo y dado que los intereses de demora judiciales se generan durante el tiempo que dura el proceso, su periodo de generación será el mismo que tarde en sustanciarse el procedimiento judicial, circunstancia que debería ser tenida en cuenta a efectos fiscales.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha procedido a elevar el problema a la Secretaría de Estado de Hacienda formulándole las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. "Estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF de forma que se haga tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso.
2. Arbitrar alguna reducción que tenga en cuenta la consideración de rendimiento irregular para los intereses de mora judiciales".
Los argumentos esgrimidos in extenso por el Defensor del Pueblo pueden verse aquí:
Finalmente, el 22 de febrero de 2018, el Defensor del Pueblo ha expresado lo siguiente:
"Se ha recibido la información solicitada a la Secretaría de Estado de Hacienda en la que se indica que no se aceptan las recomendaciones formuladas por esta institución.
En cuanto a la primera de ellas, explica que la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyendo así una ganancia patrimonial conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). De forma correlativa, para la persona condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial.
Considera que la implantación de la Recomendación formulada produciría un trato asimétrico en relación con el que no recibe tales costas pero que igualmente ha sufragado los gastos de sus propios abogados (y para el que se consideran gastos de consumo), lo que obligaría a replantear también el tratamiento desde la perspectiva del condenado en costas, así como la tributación en general de las indemnizaciones por perjuicios económicos.
Entiende la Secretaría de Estado que declarar exento el importe de las costas percibidas generaría un trato discriminatorio respecto del que no recibe indemnización pero ha sufragado los gastos de su abogado y procurador sin poder computar una pérdida patrimonial por estos gastos.
Tampoco ha considerado procedente establecer alguna reducción en cuanto a los intereses de mora judiciales, debiendo integrarse en la base imponible del ahorro sin reducción alguna por el periodo de generación.
Tras el examen de la información recibida, se ha manifestado a la Secretaría de Estado la disconformidad de esta institución, pues no se desvirtúan las consideraciones formuladas en el sentido de que la alteración patrimonial solo existirá respecto a la parte que exceda de los costes que el proceso implica y tributando por la diferencia.
Se ha recordado a la Secretaría de Estado que el principio de capacidad económica exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente y no es aceptable, bajo su perspectiva, exigir un gravamen por una riqueza inexistente o meramente virtual o ficticia que puede no ser real. En cuanto a los intereses, se entiende que debería arbitrarse alguna medida que tuviera en cuenta su especial circunstancia de generación.
Por todo ello, se da por emitida la correspondiente información y por terminadas las actuaciones practicadas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. De todo ello se dejará constancia en el informe que anualmente se presenta a las Cortes Generales".
Entiendo que existen suficientes argumentos jurídico-constitucionales para que el contribuyente que haya tributado por las costas judiciales ganadas solicite la rectificación de su autoliquidación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículos 97 a 116, 120.3 y 123. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Artículos 87 a 115, 126 a 129).
Asimismo, el ciudadano que esté pendiente de tributar por dicho concepto tiene diversas posibilidades, entre ellas: bien tributar siguiendo el criterio administrativo y solicitar posteriormente la rectificación de su autoliquidación; bien no tributar e impugnar posteriormente los posibles actos administrativos de revisión de su autoliquidación (aunque en este último caso podría ser objeto de sanciones administrativas).