La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª), de fecha 9 de marzo de 2011, muestra una clara preocupación por los abusos cometidos por la Administración Tributaria a la hora de interpretar la normativa antifraude proveniente de la Unión Europea, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (Directiva 90/435/CEE ( LCEur 1990, 921), más en concreto, al régimen aplicable en las operaciones de reestructuración empresarial.
Dispone la referida Sentencia que no cabe la presunción de fraude o evasión fiscal que la Administración Tributaria hace en cuanto a este tipo de operaciones, pudiendo la interesada enervar tal calificación y, por ende, oponerse válidamente a una regularización basada en tal concepto excepcional del artículo 110 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, alegando, de forma razonable, la existencia de motivos válidos que, en principio, debe presumirse que concurren en todo negocio jurídico celebrado bajo el amparo del principio de libertad de pactos.
Según la doctrina jurisprudencial invocada en la Sentencia, recae en la sociedad interesada la carga de probar que la finalidad de la operación no tiene como objetivo único o principal el ahorro fiscal, sino que obedece a dar cumplimiento a una necesidad empresarial sentida, siendo de gran amplitud los motivos económicos que pueden ser considerados como válidos (organizativos, comerciales, financieros, distribución, de ahorro de costes, etc.).
Sin embargo, matiza la Sentencia, y aquí reside su relevancia, que basta con la alegación fundada de la existencia de tales motivos económicos, sin que sea precisa una prueba plena, para que quede desactivado el concepto de fraude o evasión fiscal que abre la puerta a la utilización de la cláusula antifraude.
Entiende la Sala, por tanto, que no resulta admisible la presunción "iuris et de iure" a la que la Administración Tributaria se acoge para calificar como un fraude o evasión fiscal una operación de reestructuración empresarial, sin atender, claro está, al razonamiento o motivo económico esgrimido por el contribuyente para justificar dicha operación.
A este respecto, cabe recordar la doctrina emanada del Tribunal del Supremo en relación al principio de presunción de inocencia, que según el alto Tribunal, es también aplicable en el ejercicio de la potestad administrativa.
También el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, que el deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que se viene denominando legalidad ordinaria, alcanzando tal deber una dimensión constitucional tendente a conseguir la plena realización de las restantes garantías constitucionales.