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27/04/2024. 14:41:23

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Los efectos del divorcio en tu declaración de la renta

Economista. Socia de Alignum Abogados y Economistas

  1. Unidad familiar

En primer lugar, ya no habrá opción a la tributación conjunta de toda la unidad familiar, esta es, la formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de edad o mayores incapacitados. A partir de ahora, en caso de que los excónyuges tengan hijos menores o mayores incapacitados en común, la unidad familiar con los hijos solamente la podrán formar uno de ellos, distinguiendo:

  • En caso de que la guarda y custodia la tenga atribuida uno de los progenitores, corresponderá exclusivamente a éste la opción de tributar conjuntamente con los hijos.
  • En caso de guardia y custodia compartida, puede optar por la tributación conjunta cualquiera de los dos progenitores, pero solamente uno de ellos. Aquí es importante ponerse de acuerdo sobre qué excónyuge va a presentar declaración conjunta. Lo habitual es acordar en el propio convenio de divorcio que un excónyuge presente la declaración conjunta los años pares, y el otro los impares.

El excónyuge que tribute conjuntamente con los hijos podrá disfrutar de una reducción de 2.150 euros (Art. 82.2.4º de la LIRPF) que minorará la base imponible del impuesto.

  1. Mínimo por descendientes y anualidades por alimentos en favor de los hijos

Recordemos que en el IRPF existe lo conocido como mínimo personal y familiar, que deja sin tributación una parte de las rentas del contribuyente, con el argumento de que éstas se destinan a cubrir sus necesidades básicas (mínimo del contribuyente) o las de sus descendientes (mínimo por descendientes). Para aplicar este mínimo por descendientes, los mismos han de convivir con el contribuyente, tener menos de 25 años (o discapacidad) y percibir unas rentas reducidas: 1.800 euros netos anuales si presentan declaración y 8.000 euros netos anuales en caso de no hacerlo (Arts. 58 y 61 de la LIRPF).

Pues bien, en caso de divorcio, el convenio regulador puede establecer que uno de los excónyuges satisfaga una pensión por alimentos a favor de los hijos. Para ellos, son rentas exentas. Para el excónyuge que las paga, se prevé el régimen de las anualidades por alimentos, consistente en aplicar, sobre el importe de la pensión satisfecha, la tarifa del IRPF de forma separada al resto de rentas, reduciendo así la progresividad del impuesto. Además, en este caso, el mínimo personal se incrementa en 1.980 euros (Art. 64 de la LIRPF).

Y como el mínimo por descendientes y el régimen de las anualidades por alimentos cumplen la misma función (reducir la tributación del contribuyente por las necesidades básicas de sus descendientes), son incompatibles entre sí, pudiendo darse varios escenarios, en los que aplicará uno u otro:

  • Si el progenitor que las abona no tiene derecho a aplicar el mínimo por descendientes (porque, a fecha de devengo del impuesto, sus hijos tienen más de 25 años, o porque aún siendo menores perciben rentas netas superiores a 8.000 euros netos anuales o 1.800 euros netos en caso de presentar declaración), debe aplicar el régimen de las anualidades por alimentos.
  • Si el progenitor que las abona tiene derecho a aplicar el mínimo por descendientes (porque sus hijos tienen 25 años o menos a fecha de devengo del impuesto y obtienen rentas netas iguales o inferiores a 8.000 euros anuales o 1.800 euros si presentan declaración), hay que distinguir varios supuestos:
    • Si convive con el descendiente (caso de guardia y custodia compartida) y satisface anualidades por alimentos, aplica el mínimo por descendientes obligatoriamente.
    • Si no convive con el descendiente y no satisface anualidades por alimentos, pero satisface el 50% de los gastos de manutención, colegio, en otros, aplica el mínimo por descendientes obligatoriamente.
    • Si no convive con el descendiente, pero satisface anualidades por alimentos, la Dirección General de tributos había mantenido que el progenitor debe optar entre aplicar el mínimo por descendientes o el régimen de anualidades por alimentos (Consulta V2098-18, de 16 de julio).

No obstante, de acuerdo con una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de mayo de 2023 (RG 10590/2022) dictada en unificación de criterio, el progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga atribuida la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos, sin que pueda optar por el mínimo por descendientes. De acuerdo con este nuevo criterio, ya no se trataría de una opción tributaria sino de un derecho, abriéndose así la vía para poder rectificar ejercicios anteriores no prescritos en los que no se aplicó la especialidad prevista para las anualidades por alimentos cuando ésta era más favorable.

  • Si no convive con el descendiente y tampoco satisface anualidades por alimentos, solamente el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia podrá aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad.
  1. Pensión compensatoria y anualidades por alimentos en favor del cónyuge

En los casos en que el divorcio ocasione un desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges, es habitual que el juez o el convenio regulador ratificado por éste, establezca una pensión compensatoria a favor del cónyuge que se vea perjudicado económicamente. Los pagos satisfechos tienen el siguiente tratamiento fiscal:

  • El cónyuge que los paga, puede reducir la base imponible de su IRPF en el importe total satisfecho, disminuyendo así el pago de impuestos (Art. 55 de la LIRPF).
  • El cónyuge que recibe la pensión debe declararla en su IRPF como rendimientos del trabajo (Artículo 17.2.f) de la LIRPF.).

Es decir, se produce un lógico traslado de la tributación del excónyuge que paga la pensión al que la recibe. Debemos recordar que, como esta renta no conlleva retención, el excónyuge perceptor contará con unos límites más bajos a los habituales a partir de los cuales deberá presentar declaración de IRPF (14.000 euros para 2022 y 15.000 euros para 2023).

  1. Inmuebles en común

Si dispones de varios inmuebles en común con tu excónyuge, lo acordado en el convenio de divorcio respecto a los mismos tendrá un tratamiento fiscal diferente según cada caso. Veamos varios ejemplos:

  • Vivienda familiar:
  • No hay que declarar imputación de renta inmobiliaria por el inmueble que constituya la vivienda habitual del cónyuge que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos (incluso en caso de custodia compartida).
  • Si la vivienda familiar fue adquirida antes de 2013, podemos distinguir tres supuestos a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual en los casos de divorcio:
  •  El cónyuge que adquiere el 100% de la propiedad de la vivienda habitual (es decir, le compra al otro su 50%) podrá deducir a partir de entonces la totalidad del préstamo hipotecario.
  • Si, tras el divorcio, la hipoteca sigue pagándose por mitad, el cónyuge que se marcha podrá seguir disfrutando de la deducción por adquisición de vivienda habitual, por las cuotas que continúe satisfaciendo por su parte del préstamo, siempre que continúe siendo la vivienda habitual de su excónyuge e hijos.
  • Si la resolución judicial de divorcio establece que sea el cónyuge que se marcha quién deba hacerse cargo de la totalidad del préstamo, éste último tendría derecho a aplicar la deducción sobre la totalidad de lo pagado, aún siendo propietario solamente del 50% de la vivienda (Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021, RG 00629/2021).
  • Segunda vivienda:

En el caso de tener segundos y ulteriores inmuebles en común, el tratamiento fiscal será el siguiente, dependiendo del caso:

  • Si el inmueble está arrendado: Procede declarar los rendimientos en un 50%. No obstante, si mediante convenio regulador de divorcio ratificado por el juez se ha pactado que la totalidad de los rendimientos derivados del alquiler se atribuyan a uno solo de los cónyuges en su totalidad, solamente deberá este último declarar los rendimientos del capital inmobiliario, no debiendo el otro declarar nada.
  • Si el inmueble está vacío: Las segundas residencias que se encuentren vacías y sean utilizadas para uso propio de ambos cónyuges generan imputación de renta inmobiliaria en un 50%. No obstante, si tras la separación o divorcio se atribuye el uso privativo de un inmueble en común a uno de los cónyuges, es éste quien debe declarar la imputación de rentas por su totalidad, no debiendo el otro declarar nada (Consulta V1929-17, de 19 de julio).
  1. Exención por reinversión en vivienda habitual

La venta de una vivienda está sujeta a tributación en el IRPF. No obstante, si el inmueble objeto de transmisión es la vivienda habitual, la ganancia patrimonial obtenida con la venta puede quedar exenta. Esto será así siempre que el importe de la transmisión (el precio de venta) se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual en un periodo no superior a 2 años (Artículo 38.1 de la LIRPF).

El cese de la convivencia es una de las primeras medidas que se llevan a cabo en una separación o divorcio, siendo normalmente uno de los cónyuges quién abandona la vivienda familiar, aunque sea propiedad de ambos. Hacienda entendía que el excónyuge que abandonó la vivienda familiar perdía el derecho a aplicar la exención por reinversión.

No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente (STS 553/2023, de 5 de mayo, dictada en recurso de casación número 7851/2021) en uno de estos casos. En la citada sentencia el Tribunal Supremo fija un nuevo criterio que garantiza la igualdad de trato entre ambos excónyuges. Así, determina que la vivienda transmitida sí puede considerarse vivienda habitual (a los efectos de poder aplicar la exención por reinversión del artículo 38 de la LIRPF) aun cuando uno de los excónyuges no hubiera residido en la misma en los dos años anteriores a la transmisión, siempre y cuando hubiera tenido la consideración de vivienda habitual del otro cónyuge en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma.

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