Recuerdo que allá por finales del año 2008 y principios del 2009, de bruces con la crisis, el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, en el espacio de dos reuniones del G-20 a las que acudieron Holanda y España en calidad de invitados, se encargó de divulgar el principio del fin de los paraísos fiscales convirtiéndose en abanderado de la lucha contra dichos territorios. Dos años después, bajo el amparo del Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, se introducían diversas modificaciones al Reglamento general de gestión e inspección modificando las obligaciones de información respecto de las rentas derivadas de la Deuda Pública obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente en España. El fin último de esta modificación era el de amparar bajo el anonimato a inversores extranjeros para que cómodamente pudiesen comprar Deuda Pública española sin tener que ser identificados.
Siguiendo los principios del Arte de la Guerra, antes de liarse a tortas con el enemigo, lo primero que hay que hacer es conocerlo tan a fondo como sea posible y, solo después, librar la batalla cuando sea factible ganarla y esta sea ineludible. Estoy completamente convencido que la mayoría de los contribuyentes de la calle desconocen qué hay detrás de los paraísos fiscales y qué tipo de jurisdicciones son merecedoras de esa calificación. Lo primero que se podría decir sobre este tema es que según determinado Estado o institución, la noción de paraíso fiscal varía, por lo que, a modo de ejemplo, para España un determinado territorio puede tener la condición de paraíso fiscal mientras que, por ejemplo, la OCDE no tendría por qué darle tal consideración.
Ya es en sí confuso el término para designar a los paraísos fiscales, denominados en inglés tax havens (traducido al español refugios fiscales), lo que produce habitualmente el error de designarlos en inglés como tax heavens, añadiendo al término una connotación celestial que la expresión inglesa nunca le quiso dar. Pero dejando al lado estas curiosidades, estimo que una buena proporción de personas, al ser preguntados por este tipo de territorios, dirían que su característica principal es la de tener una reducidísima o nula tributación. Lo cierto es que, aunque semejante generalización puede encerrar un montón de matices que nos tendrían entretenidos un buen rato, en esta ocasión la normativa fiscal española ha huido del uso de conceptos jurídicos indeterminados y considera a los paraísos fiscales, siguiendo el contenido de la Ley 36/2006, de prevención del fraude fiscal, como aquellos países o territorios que se designen reglamentariamente, bajo la consideración de que la firma entre España y dicho país de un Convenio Internacional para Evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información tributaria o un Acuerdo de Intercambio de Información en el que expresamente se disponga que dicho territorio deja de tener el carácter de paraíso fiscal, eliminaría a dicho territorio de ser considerado como tal.
Puesto que desde la entrada en vigor de dicha norma hasta la actualidad no se ha promulgado por el Gobierno reglamento alguno, es preciso recurrir al listado que ofrece un antiguo Real Decreto del año 1991 que enumera cuarenta y ocho territorios y países y que, en la actualidad, debido a la firma de Convenios o Acuerdos de Intercambio de Información con algunos de ellos se ha reducido a unos treinta y cuatro. Así que, resultado de estos avatares, hoy en día no tienen la consideración de paraíso fiscal, por ejemplo, las Islas Bahamas, país insular en el que sus habitantes tienen la dicha de disfrutar de un clima tropical benigno y de no pagar IVA ni impuestos de la renta obtenida por las personas físicas o jurídicas; y sí se califica como paraíso fiscal a las Islas Malvinas, territorio independiente del Reino Unido en el que tanto entidades como individuos tienen que abonar al gobierno de las Islas un gravamen entre el 21 y 26 por 100 de su renta y, en donde únicamente circula el dinero de sus pesquerías y de las empresas relacionadas con sus yacimientos naturales.
Así que, el concepto de paraíso fiscal, contaminado de cierto capricho del poder ejecutivo, se relaciona más bien con la imposibilidad de obtener información tributaria de dicho territorio, de forma que si eres un país dispuesto a responder sobre las cuestiones que te requiera el Estado Español que tengan que ver con materias impositivas, no tienes por qué figurar como paraíso fiscal aunque tu estructura impositiva sea nula o muy reducida. Esta filosofía, que se estrella frontalmente con algunos postulados sobre esta materia, (véase la entrada de Wikipedia que califica a la República de Irlanda como paraíso fiscal de nivel inferior simplemente por tener una imposición del 12,5 por 100 para las entidades que se dedican a la realización de actividades empresariales. ¡Cómo si no hubiesen más impuestos que los que gravan la renta de las sociedades mercantiles!), ofrece paradojas como la que se refiere a la consideración del Estado de Delaware (uno de los 13 Estados originarios de los Estados Unidos) como paraíso fiscal por parte de algunas instituciones y voces autorizadas, pero esta vez no solamente por cierta fiscalidad de las empresas no residentes sino por tener normas mercantiles que amparan el hecho de que el titular real de sociedades constituidas y domiciliadas en dicho Estado sea desconocido al depender, por ejemplo, del secreto profesional entre abogado y cliente.
Así las cosas, difícil veo iniciar un enfrentamiento con un enemigo confuso, emparentado con Estados muy poderosos (pensemos solamente en las jurisdicciones de esta clase relacionadas con el Reino Unido, Francia o los Estados Unidos de América) y capaz de dar sede a entidades que manejan tanto dinero, que para financiar a un Estado como el español este se ha tenido que resignar a no preguntar quién es el inversor, siguiendo las reglas de un juego al que no quería someterse.