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20/04/2024. 11:50:36

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Pagaré y juicio cambiario: a vueltas con el timbre

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

La crisis económica está haciendo “resurgir” determinados instrumentos jurídicos que de una manera directa cumplen funciones de crédito. En concreto, los títulos cambiarios y, de entre estos, especialmente el pagaré. Por ello, se revela oportuno realizar una aproximación al status quaestionis de la habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario, cuestión esta tantas veces planteada en sede judicial también en la actualidad.

Símbolo del euro

En el marco de los procesos para la protección del crédito se halla el juicio cambiario (arts. 819 a 827 LEC) que procede cuando el crédito exigido por el demandante se fundamenta en uno de los tres títulos-cambiarios (letra, cheque y pagaré). Dicho juicio cambiario se trata de un proceso declarativo especial que permite obtener, en principio, una "rápida ejecución" del crédito que el correspondiente título documenta.

El pagaré no necesita del timbre para que el crédito que dicho título documenta sea reclamado a través de juicio cambiario. Ante la interposición de una demanda en juicio cambiario por un tenedor de pagaré frente al deudor, no resulta extraño que éste arguya en su escrito de oposición la "falta de fuerza ejecutiva" del pagaré por ausencia del timbre. En esencia, se suele alegar el incumplimiento de la obligación de abono del correspondiente impuesto en los pagarés mediante timbres móviles o en metálico, y que ello supone un obstáculo al acceso a la vía del juicio cambiario.

Respecto a la falta de timbre en los pagarés, la llamada jurisprudencia menor ha venido resolviendo que no procede extender a ellos lo previsto respecto de las letras de cambio en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así se manifiesta la SAP Alicante (Secc. 7ª) 27.9.2000, SAP Zaragoza (Secc. 4ª) 14.7.2000, SAP Sevilla (Secc. 8ª) 27.7.2001, SAP Madrid (Secc. 21ª) 29.4.2002, SSAP Valencia (Secc. 9ª) 5.7.2005, 17.7.2007, 19.5.2011 y 29.6.2011, o la SAP La Coruña (Secc. 4ª) 28.4.2011, entre muchas otras.

            No ofrece duda que las normas privativas de derechos y sancionadoras deben ser interpretadas de forma restrictiva y, en este sentido, no cabe aplicar al pagaré el mismo régimen jurídico que para la letra de cambio establece el artículo 37.1 de la mentada Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece "las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y ello es así, toda vez que no existe un precepto similar con relación a estos instrumentos de giro, sin que quepa hacer una interpretación extensiva, atribuyendo tal régimen jurídico de privación de fuerza ejecutiva a títulos valores no previstos en la Ley, violando la prohibición de la aplicación analógica de las normas fiscales del artículo 14 de Ley General Tributaria.

            Lo que existe es pues un tratamiento deliberadamente diferenciado del régimen impositivo de la letra de cambio y del pagaré, que obedece tanto a su diferente función en el tráfico jurídico -la letra es por esencia un título circulante, y no lo es por esencia el pagaré, aunque pueda realizarse en modalidad de pagaré a la orden y admita el endoso-, y además, constituyendo el pagaré una promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero por el deudor a una persona determinada, no deja de ser un contrasentido que quedara privado el acreedor de algunas de las preferencias o privilegios procesales que para su cobro le otorga el legislador, por el incumplimiento en el momento de su creación de alguno de los requisitos que incumben (y entre ellos los de índole fiscal) a quien lo expide o emite.

            En relación con las letras de cambio, la STS 10.7.2009 ha confirmado la jurisprudencia tradicional (por todas, STS 1.7.1999) sobre el juicio ejecutivo de la anterior Ley procesal/1881 en relación con la falta o insuficiencia de cuantía del timbre, también para el juicio cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil/2000, sin olvidar recientes resoluciones que se sitúan extramuros de dicho parecer al considerar que no puede hacerse depender el acceso al juicio cambiario de una cuestión fiscal (vid. SAP Madrid -Secc. 8ª- 31.10.2011).

Pero en relación a los pagarés, la respuesta de las SSTS 23.12.2010 y 18.1.2011 ha sido, en la misma línea que las sentencias de instancia, la de afirmar la habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario. En efecto, el artículo 819 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten "letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque". A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.

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