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29/03/2024. 16:07:13

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Rendimientos obtenidos por entidades no residentes sin establecimiento permanente en España

En el presente artículo vamos analizar los diferentes rendimientos que pueden obtenerse por parte de entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

En primer lugar, deberemos acudir al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, LIRNR), por el cual se regulan 3 tipos de rentas que pueden derivarse por la tenencia de bienes inmuebles en España por parte de este tipo de entidades.

En lo que a ello se refiere, se regulan tres situaciones:

  • Artículo 13.1. g: rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en territorio español o derechos relativos a estos. Ej: rentas obtenidas por alquiler de un inmueble en España.
  • Artículo 13.1. h: rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectados a actividades económicas
  • Artículo 13.1.i.3º: ganancias obtenidas en la transmisión de un inmueble en España por parte de una persona física no residente en el país. Ej: en términos generales diferente entre el valor de venta y el coste de adquisición.

En particular, en este sentido, están sometidas a tributación las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones o participaciones en una entidad, sea residente o no:

  1. Cuyo activo esté constituido principalmente, de forma indirecta o directa, por bienes inmuebles situados en España. Al respecto, indicar que la LIRNR no define que es principalmente, aunque por remisión a otra normativa fiscal podríamos considerar que es más del 50 %, no señalando tampoco si el cálculo del activo debe realizarse a valor de mercado o contable, aunque se aconseja utilizar el valor contable.
  2. Que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

Una vez sentado lo anterior, y conociendo que rentas se encuadran, procedería en segundo lugar, conocer como debe declarase el mismo, así como la forma de cálculo.

Así, los citados rendimientos que puedan derivarse deben ser declarados por el contribuyente no residente sin establecimiento permanente a través de una declaración (autoliquidación) 210, cuyo plazo de presentación dependerá del resultado de la autoliquidación.

En tercer lugar, sobre el cálculo del impuesto, deberemos observar lo dispuesto en el Capítulo IV de la LIRNR. Así, podremos contemplar que el cálculo de la base imponible dependerá del tipo de renta obtenido.

A modo de ejemplo, por ser una situación frecuente, en el caso de imputación de rentas hay que distinguir entre si el contribuyente no residente es persona física o jurídica.

  1. Si estamos ante una persona física, debemos diferencia igual que hace nuestra Ley de IRPF entre bienes inmuebles rústico o urbanos:
  2. Bienes inmuebles urbanos: la renta imputada sería el resultado de aplicar el 2 % al valor catastral en proporción al número de días que corresponda en cada período impositivo (número de días que se encuentre disponible)
  3. Bienes inmuebles rústicos (que no estén afectos por el impuesto de actividades económicas ni generen rendimientos de capital): podrán reducirse el porcentaje a aplicar al 1,1 % cuando estemos ante inmuebles rústicos en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados y hayan entrado en vigor en el período impositivo. En el caso de que no sea de aplicación dicho porcentaje, se aplicará igualmente el 2% como en el apartado A.
  4. Si estamos ante personas jurídicas: de forma generalizada no habría obligación de realizar imputación de rentas siempre que el inmueble no esté afecto a una actividad económica o no genere rendimientos de capital inmobiliario, con la salvedad, en los casos de que una entidad vinculada utilizara el inmueble sin pagar contraprestación.

Existen otras situaciones rentas, como las ganancias de capital donde el cálculo de la base imponible seguiría las reglas de la LIRPF.

Una vez conocida nuestra base imponible deberemos aplicar el tipo impositivo, que también variará dependiendo del caso, siendo con carácter general la aplicación del 24 %, en el caso de rendimientos de bienes inmuebles o de imputación de rentas (nuestro ejemplo). Sin embargo, para las ganancias patrimoniales se aplicará el 19 %.

Evidentemente, tras el importe resultante tras la aplicación del porcentaje, deberemos deducir el importe correspondiente por donativos y la retención o ingreso a cuenta practicado sobre las rentas del contribuyente.

Muy importante al respecto, es saber cuándo se devenga el IRNR, el cual depende del tipo de renta.

Siguiendo nuestro ejemplo, para la imputación de rentas, en el caso de inmuebles urbanos sería el 31 de diciembre de cada año.

Por otro lado, si estamos ante ganancia patrimonial, será cuando se produzca la alteración patrimonial, como sería el momento en el que se formalice la venta.

Finalmente, para terminar el presente artículo resaltamos que en el caso de imputación de rentas el contribuyente puede realizar un borrador solicitándolo a la Agencia Tributaria desde la sede electrónica, del cual adjuntamos enlace https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GF00.shtml, y en el caso de encontrarse de acuerdo con el borrador de declaración puede confirmarlo y tener por presentada la declaración.

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