Históricamente, la inversión pasiva en activos financieros no se beneficiaba de los incentivos fiscales a la empresa familiar. Superados ciertos límites, ello provocaba que el inversor debiera asumir una tributación sobre su riqueza, materializada en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) o en el Impuesto sobre las Grandes Fortunas (IGF). Por tanto, quien invertía de forma pasiva, de forma directa o a través de entidades, asumía como mal necesario el pago del IP o el IGF.
En este contexto, la Dirección General de Tributos publicó, el año pasado, una consulta muy relevante: la V1289-22, de 7 de junio. En este caso, una entidad holding, que disponía de activos financieros, representativos de la cesión a terceros de capitales propios (préstamos), los pignoraba para obtener financiación con la que invertir en una sociedad de capital riesgo, de la que era el socio único. Recordemos que pignorar no es más que establecer una prenda sobre ciertos activos en garantía de un préstamo. Concluía la consulta que los activos pignorados podían considerarse afectos a una actividad económica, siempre y cuando fueran necesarios para la obtención de los rendimientos por la entidad holding.
La misma lógica permitiría defender que los activos financieros, cuya pignoración fuera necesaria para obtener financiación con la que invertir en una actividad económica, estarían afectados a esa misma actividad. Ello sería predicable de todo activo financiero que pudiera ofrecerse en prenda para obtener financiación (acciones cotizadas, fondos de inversión, participaciones, etc.)
Ciertas entidades de crédito han visto en esta interpretación un argumento de venta para que sus clientes inversores mantengan sus posiciones financieras pasivas sin el hándicap de tributar en el IP o el IGF. Esto se lograría utilizando estos activos como garantía de una inversión instrumental, que podría ser relativamente segura (por ejemplo, en inmuebles) siempre que esta última fuera considerada actividad económica a efectos de aplicar los beneficios fiscales.
Sobre esta operativa, cabe hacer varios comentarios y advertencias. En primer lugar, el inversor ha de ser consciente de los fuertes incentivos que tienen las entidades financieras para recomendar esta fórmula. La entidad percibirá comisiones por el mantenimiento de estas posiciones. Si se trata de fondos de gestión activa, éstas se disparan, puesto que las mismas suelen consistir en un porcentaje fijo sobre el importe invertido que, en este tipo de clientes, suele ser de varios millones de euros. Además, la entidad de crédito percibirá todas las comisiones relacionadas con la concesión de la financiación, junto al interés.
En segundo lugar, el inversor debe saber que se casa con la inversión que pignora. La prenda hace que los activos financieros queden inmovilizados y no será posible, por ejemplo, el traspaso de un fondo a otro. En condiciones normales, quizá el inversor si desease este traspaso a consecuencia, por ejemplo, de una menor tolerancia al riesgo, la preferencia de invertir en otras zonas geográficas, una mejora comparativa en el atractivo de ciertos sectores, etc.
En tercer lugar, y esto es lo esencial, el inversor puede estar asumiendo un riesgo del que quizá no sea consciente. En los contratos de prenda sobre activos cotizados (acciones, fondos…), se incluye una cláusula conocida como margin call según la cual, si el activo pignorado ve reducido su valor hasta un cierto límite, el deudor tiene dos alternativas: o aumenta los activos dados en garantía, o devuelve el préstamo. Si nada de lo anterior sucede, se venden los activos pignorados para satisfacer la deuda. Si la inversión instrumental es ilíquida, se pueden dar consecuencias devastadoras.
Un ejemplo puede ser aclaratorio. Imaginemos que el patrimonio de Pepe lo forman 5 millones de euros invertidos en fondos de inversión. Pepe está enamorado de su inversión y quiere mantenerla a largo plazo, pero ve como un gran inconveniente tener que pagar 70.000 euros al año en concepto de IP.
Su banco le ofrece esta atractiva fórmula para dejar de tributar por este impuesto: pignorar los activos y obtener un préstamo de 2,5 millones de euros, que invierte en el desarrollo de una actividad económica como, por ejemplo, la de reforma y arrendamiento de inmuebles.
Pongamos que la margin call se produce cuando el valor de los fondos desciende hasta los 3 millones de euros. Los peores pronósticos se cumplen y, ante la imposibilidad de aportar garantías adicionales, Pepe debe liquidar el préstamo de forma inmediata. Pero el hecho de haber invertido en activos ilíquidos también imposibilita esta opción. El banco liquida los fondos y se cobra el préstamo. Pepe recibe medio millón de euros menos los gastos de ejecución de la garantía.
Veamos los resultados de esta fantástica operación para Pepe: Primero, ha perdido 2 millones de euros. Segundo, aunque estaba enamorado de su inversión, termina siendo propietario de unos activos en los que no quería invertir (efectivo e inmuebles), desprendiéndose de los que verdaderamente quería mantener (los fondos de inversión).
El ejemplo expuesto nos permite ver que una operativa que tiene plena lógica desde el punto de vista fiscal, puede ser terrible desde la perspectiva de la planificación financiera y gestión de riesgo del inversor. Ello no quiere decir que la consulta citada no ofrezca grandes posibilidades de planificación patrimonial, pero hemos de reflexionar sobre dos cuestiones:
En primer lugar, conviene plantearse si no sería más adecuado pignorar activos de menor volatilidad y que no tuvieran un valor de cotización que diese lugar a una margin call. En este sentido, que una entidad holding pignore las participaciones de una filial poseedora de inmuebles en los que no se desarrolla una actividad económica puede ser una buena opción a explorar, entre muchas otras.
En segundo lugar, y si los activos que se quieren pignorar van a ser necesariamente volátiles, hay que plantearse si el inversor cuanta con patrimonio adicional con el que poder responder a una eventual margin call y, si no es así, si su inversión es lo suficientemente líquida como asegurar el pago del préstamo en caso de que ésta se produzca o si puede soportar la constitución de garantías adicionales de forma ágil.
En conclusión, la consulta V1289-22 abre la posibilidad a invertir pasivamente sin pagar impuestos sobre la riqueza. Sin embargo, lo que puede ser óptimo fiscalmente puede resultar desastroso desde el punto de vista financiero, por lo que se antoja imprescindible que el inversor cuente con un asesoramiento imparcial que le ayude a comprender todas las consecuencias que sus decisiones puedan conllevar.