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25/04/2024. 01:49:06

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Se despejan las dudas de las tasas judiciales

director legal de "Jurídica Áérea" y "Jurídica Abogados"

Desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante “Ley 10/2012”) han surgido dudas con respecto a su repercusión en la litigiosidad, sobre su posible inconstitucionalidad y sobre su aplicación práctica. Afortunadamente este último aspecto se ha venido aclarado gracias diferentes Consultas Vinculantes dirigidas a la Agencia Tributaria.

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El poco rigor normativo de la Ley 10/2012 está generando criterios divergentes, sea por cuestiones procesales, tributarias o meramente formales. A continuación analizaremos las algunas cuestiones con respecto a la aplicación de esta ley junto con la implicación práctica de las soluciones otorgadas por la Agencia Tributaria. Respuestas que desde plataformas de gestión de consumidores como reclamador.es están suponiendo una barrera de acceso a la vía judicial.

CONSULTA V0198-13. Se cuestiona el procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda. La respuesta explica que el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. A continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

Por lo cual queda claro que a diferencia de lo que están haciendo varios juzgados, no se puede decretar el archivo de los autos por falta de pago de la tasa, ya que esta posibilidad no está legalmente prevista. Por otro lado dejar sin curso la demanda hasta que se pague la tasa o caduque la instancia (dos años en la instancia y uno en los recursos -art. 237 LEC-) no parece una solución práctica. Ante esta disyuntiva muchos secretarios judiciales están optando por dar cuenta al juez o tribunal en aplicación del art. 136 LEC  para que acuerde lo pertinente ante el impago de la tasa.

CONSULTA V2329-12. Se cuestiona la aplicabilidad del artículo 2.e) de la Ley  10/2012, a los recursos de apelación y casación contra autos. La respuesta deja claro que el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esta norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial.

CONSULTA V1368-13. Se plantea el tipo aplicable en la tasa judicial cuando coexisten, en una pluralidad de sujetos pasivos, personas físicas y jurídicas. La respuesta determina que en los supuestos de acumulación de acciones la cuantía de la tasa vendrá determinado por el pago de una sola tasa integrada, por una parte, por la parte fija única para todos los demandantes que acumulan (por ejemplo, en un proceso ordinario en el orden civil por todos serían 300 euros), a la que habrá que añadir una parte variable que será la suma de la que corresponda a cada sujeto. En relación con esta parte variable, dependerá de la reclamación que haga cada sujeto, a la que se aplicará un tipo distinto en función de que sea una persona física o una persona jurídica. De esta forma, cada sujeto tendrá que abonar la parte que le corresponda aplicando a la cuantía de su reclamación el tipo que prevé la ley.

Esta solución a priori tiene sentido ya que no sería de agradecer que cada sujeto pasivo pague una cuota fija, lo cual sería inasumible. Pero este sentido se pierde en los casos de los juicios verbales en los cuales si no se supera en la cuantía de 2.000 euros el sujeto pasivo estaría exento de la tasa. Por separado, la pretensión de un demandante seguramente no supere la cuantía establecida para la exención de la tasa y si aplicamos literalmente la solución antes descrita producto de la Consulta Vinculante, más le vale no acumular su demanda con la de otro, ya que ambos se convertirán en sujetos pasivos no exentos de la tasa. En este caso la pluralidad de demandantes se verá obligada a dirigir varias demandas por separado ignorando el principio de acumulación y economía procesal. Esta problemática está afectando sobre todo a los consumidores que desde plataformas online como reclamador.es intentan acumular reclamaciones idénticas contra una misma compañía en orden de hacer valer sus derechos de manera conjunta.

CONSULTA V2694-13. Se solicita la aclaración sobre la determinación de la base sobre la que debe liquidarse la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en las ejecuciones de títulos no judiciales. Según la Dirección General de Tributos la cuantía de un proceso judicial a efectos del cálculo de la tasa judicial se ha de efectuar con arreglo a las normas procesales, en el presente caso principalmente el art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual parece que la regla ha de ser tener en cuenta únicamente la cantidad reclamada. De esta forma, se excluirían las costas que conlleva todo proceso de ejecución, mientras que en relación con los intereses sólo se habrían de tener en cuenta los que ya fueren exigibles en el momento de presentación de la demanda, pero no los que se devenguen durante la tramitación del proceso de ejecución.

Para concluir cabe resaltar dos cuestiones sobre lo expuesto. La primera es que las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, deben prescindirse ya que los principios y la redacción no es la misma. En segundo lugar hay que recordar que las consultas vinculantes no son fuente de Derecho, por tanto son susceptibles de ser discutidos por el justiciable y no vinculan a los órganos judiciales.

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