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29/03/2024. 06:58:19

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INCLUYE LA SENTENCIA

Sobre la afectación de los elementos patrimoniales de un abogado – y contribuyente – a su actividad económica y/o a sus necesidades privadas

Carlos Jericó Asín
Editor Área Fiscal. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

STS núm. 825/2019, de 13 junio (RJ 2019, 2759).

El demandante, de profesión abogado, adquirió un automóvil para su uso tanto personal como profesional, deduciendo en su declaración del IRPF 2012, el 50% de la amortización del coche correspondiente al periodo anual. Posteriormente, la AEAT le giró una liquidación provisional con el mismo concepto y año que venía a negarle la deducción de los citados gastos de amortización.

Abogado con el símbolo del euro

Estudiemos cómo opera, a efectos de la deducción en el IRPF, la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas (art. 22.4 RIRPF/2007 en relación con el art. 29.2 LIRPF/2006).

Se parte de la tesis de que los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos que, por sus características materiales, no son susceptibles de destinarse simultáneamente (sino alternativamente) a una actividad privada y a una económica. El automóvil de turismo sería el ejemplo más claro ya que, por su propia naturaleza, no puede usarse al mismo tiempo en tareas diferentes. No compartiría esta naturaleza un inmueble, que el abogado puede usar en su vida privada, pero también, al ejercicio de su actividad profesional. La Sala clarifica la situación compartiendo las siguientes reglas:

a) En "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles", se incluyen los vehículos turismo y los ciclomotores; b) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate". c) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante"; debiendo el reglamento concretar cuándo se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general. Y a tenor de la regla c):

a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad". b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo". Cuidado porque esto supone una matización de la regla general del art. 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

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