LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 13:44:13

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La cesión de la acción revocatoria por el síndico a un acreedor y la normativa aplicable a la misma

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión de si la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000, por emanar tal acción directamente del procedimiento de insolvencia y por estar estrechamente relacionada con el mismo, o si, por el contrario, dicha acción está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, por estar comprendida en el concepto de materia civil y mercantil.

Imagen del Tribunal Europeo

El pasado 19 de abril, la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en base a la petición de decisión prejudicial formulada por el Landgericht Duisgurg alemán sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p.1), así como de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L. 12, p. 1), vino a resolver la cuestión de si la acción ejercitada contra un tercero por el acreedor de un deudor que es objeto de un procedimiento de insolvencia, cuando tal acción se fundamenta en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000, por emanar tal acción directamente del procedimiento de insolvencia y por estar estrechamente relacionada con el mismo, o si, por el contrario, la acción en cuestión está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001, por estar comprendida en el concepto de materia civil y mercantil.

El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 únicamente excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento -que, a tenor de su séptimo considerando, tiene por objeto aplicarse a la materia civil y mercantil en su totalidad, salvo determinadas materias claramente definidas- las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él. Por tanto, cabe deducir que únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él.

A juicio del Tribunal, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión del artículo 1, apartado 2, letra b) del Reglamento nº 44/2001 es la intensidad de la conexión existente entre una acción judicial y el procedimiento de insolvencia; es decir, debe determinarse si la demanda del litigio principal emana directamente del procedimiento de insolvencia y si ésta está estrechamente relacionada con él.

Como reconoce el Tribunal, no puede negarse que el derecho en el que el actor fundamenta su demanda en el litigio principal presenta una conexión con la insolvencia del deudor, puesto que su origen radica en la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al síndico. No obstante, se suscitaba la cuestión de determinar si el derecho adquirido, una vez que entra en el patrimonio del cesionario, seguía teniendo una conexión directa con la insolvencia del deudor.

En el caso que nos ocupa, a diferencia del síndico, el cesionario es libre de ejercer o no el derecho de crédito que ha adquirido. Asimismo, cuando el cesionario decide ejercer su derecho de crédito, actúa en su propio interés y para su beneficio personal; el producto de la acción que ejercita entra en su patrimonio personal y, de este modo, las consecuencias de la acción que ejercita son diferentes de las consecuencias de una acción revocatoria ejercitada por el síndico, cuya finalidad consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso.

Así pues, habida cuenta de las características que reviste, el Tribunal determinó que la demanda en el litigio principal no está relacionada con el procedimiento de insolvencia y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 ni se inscribe en el marco de la quiebra a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001.

Por tanto, la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, resultando, ser éste, en consecuencia, es el que resulta aplicable en tales supuestos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.