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18/04/2024. 23:40:01

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La monopolización de las ideas: el caso Brompton VS Chedech

TJUE

La monopolización de las ideas. El caso Brompton Vs Chedech. Por Alejandro Marín. Abogado director del procedimiento BROMPTON VS CHEDECH.

Hemos recibido recientemente por el Tribunal de Comercio de Lieja en Bélgica su  reciente Sentencia de 16 de marzo sobre el litigio traído a coalición por el conflicto originado entre las compañías manufactureras de bicicletas Brompton Bicycle Ltd. (Reino Unido) y la sociedad Coreana Get2Get, habiendo la primera clamado la vulneración de los derechos de la propiedad intelectual y solicitando, entre otras medidas, la prohibición de venta de las bicicletas Chedech en los mercados europeos y la imposición de fuertes multas a la compañía Coreana.

El caso, fue elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la que, a través de la oportuna cuestión prejudicial, se pide la interpretación de la Directiva 20001/29/CCE, en concreto los artículos 2 a 5, que regulan los supuestos de exclusión de la protección de la Propiedad intelectual.

Este tipo de productos -bicicletas plegables- tienen una naturaleza mixta. Por un lado, es indudable que tienen un aspecto, son susceptibles de diseño y de imprenta personal de su autor, ergo, deben quedar protegidas. Son obras. Por otro lado, la protección de la funcionalidad o la técnica de un producto, debe quedar protegida por el Derecho de Patentes -que permite un monopolio legal de ideas técnicas por un tiempo determinado- ¿Qué hacer con productos donde se confunden cuestiones de diseño con cuestiones de funcionalidad? Parece que tanto en el asunto C833/19 como en esta reciente Sentencia queda sentado, dando razón a la marca coreana.

Lo que está claro es que, en objetos funcionales, el diseño queda limitado por la funcionalidad. Si una bicicleta debe plegarse para precisamente conseguir un resultado técnico, su creador necesita limitar su diseño en aras de no crear un producto poco fiable, duradero, con un plegado compacto… el diseño en un cuadro o partitura encontrará muchas menos limitaciones que en objetos funcionales.

La bicicleta Brompton obtuvo una patente, a día de hoy expirada. El TJUE es claro en este aspecto: con una patente expirada, continuar la protección bajo los derechos de propiedad intelectual -sobre las cuestiones técnicas- implicaría una monopolización de las ideas, impidiendo a otros el acceso a la técnica. Hablamos de una sobreprotección legal.  El caso COFEMEL C683/17 hablaba de la posible y aceptada acumulación de protección por patente y propiedad intelectual. Eso sí, cada aspecto condicionado a su campo de protección.  Según CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, Abogado General en el TJUE en el caso de autos, los beneficios de un sistema menos riguroso en formas y con mayor protección en el tiempo deben restringirse.

La Sentencia Belga recuerda, (apoyándose en las conclusiones del Abogado General, Sr. Campos Sánchez Bordona) que la directiva excluye la protección de la PI, en los objetos donde la forma esta determinada por la función técnica.

A la hora de analizar si un objeto funcional, en el que cabe diseño, ha infringido la PI se deberán tener en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes (incluida la existencia de patentes), y en especial, el resultado técnico que se pretende conseguir.

Al caso, cabe señalar que viene existiendo en la jurisprudencia europea un conflicto sobre teorías contradictorias que implican “el margen de maniobra” de diseño, esto es, si realmente el autor, ciertamente estaba vinculado por la función técnica. La teoría de la multiplicidad de formas Vs la teoría de causalidad de la forma o justificación de la forma.

En la primera, la mera existencia de otros diseños que alcancen la misma funcionalidad implicaría que el autor no vio las opciones de diseño limitadas y no puede justificar una exclusión de protección de la directiva. En la segunda, mientras exista justificación de un objetivo técnico, se entenderá que la voluntad no era de infracción de los derechos de autor.

Esta Sentencia, dice que la Bicicleta Coreana Chedech NO VULENERA los derechos de autor, porque se acoge a la teoría de la causalidad del resultado, ya que según la resolución del TJUE C833/19 “la existencia de otras formas alternativas es indiferente” siguiendo entre otras a C-395/16 caso DOCERAM, y las conclusiones del abogado general SAUGMANDSGAARD.

Esta Sentencia, siguiendo al TJUE, recuerda que para que un objeto se considere original debe reflejar la personalidad del autor, según el concepto de “obra literaria o artística”. No se trata de que la bicicleta de Brompton no pueda ser considerada protegible, sino que un tercer autor, no vulnere sus derechos cuando sea la técnica la que le limita en su diseño, y este se asemeje. Al fin y al cabo, ambos diseñadores pueden haber alcanzado el mismo resultado al afrontar los mismos escollos técnicos, y concluir que es diseño.

¿Cómo se analiza en este caso la limitación en el diseño por el resultado técnico, ergo la exclusión de protección según la interpretación que da la cuestión prejudicial?

Se habla de “exprimir la capacidad creativa y de la elección de decisiones libres” dentro de limitaciones justificadas por alcanzar un resultado técnico y del análisis en detalle a fin de determinar si el resultado fue una opción libre o limitada.

Se excluyen los elementos que aun siendo similares se consideran necesarios por cumplir la función técnica de plegado, que comparten ambas bicicletas, concretamente por el sistema de plegado trifásico, una vez patentado por Brompton.

Sin duda, una Sentencia que acerca criterios y homogeniza la jurisprudencia europea sobre la teoría de la causalidad de formas, y que también implica un cambio en la postura judicial sostenida en Bélgica.

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