LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

11/12/2024. 07:35:18
11/12/2024. 07:35:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los males de la competencia en el mercado: Los actos desleales (I)

Rafael Medina Pinazo

socio director de MEDINA PINAZO ABOGADOS

En estos tiempos que vivimos donde la economía se encuentra incursa en una profunda crisis, la competencia en el mercado ha dejado de ser una cuestión puramente económica para convertirse en una cuestión jurídica. Los participantes en el mercado luchan por sobrevivir en el mismo, siendo esa supervivencia uno de los mayores retos de los empresarios.

Tres equipos de hombres de negocios que empujan las bolas a la meta

Decía el filósofo inglés Thomas Hobbes que "La competencia por alcanzar riquezas, honores, mando o cualquier otro poder lleva al antagonismo, a la enemistad y a la guerra. Porque el modo como un competidor consigue sus deseos es matando, sometiendo, suplantando o rechazando a quien compite con él". La lucha de los empresarios por mantenerse y ser el primero entre sus competidores lleva en muchas ocasiones a realizar ciertos actos que tienden a evitar el triunfo empresarial de sus contendientes y que se encuentran sancionados en nuestro ordenamiento jurídico.

Este tipo de conductas se encuentran reguladas por la Ley 3/1991 de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal (en adelante LCD). Esta ley vino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, siendo su objeto, como señala el propio artículo 1, "la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado". Dicha ley contiene en el art. 4 una cláusula general prohibitiva aplicable a las deslealtades cometidas entre empresarios, reputando desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, enumerando a continuación en los artículos 5 a 18 de la LCD, actos de competencia entre empresarios que merecen el calificativo de desleales.

Así, el artículo 5 de la ley recoge como acto de competencia desleal el engaño, constituida por cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios siendo susceptible de alterar su comportamiento económico y que inciden sobre su naturaleza, fabricación, distribución, características, utilización, calidad, cantidad y ventajas de los productos o servicios a los que los datos engañosos se refieren.

Son numerosos los ejemplos que podemos traer a colación. Así, las alusiones realizadas en determinados anuncios sobre productos alimenticios, tales como "comida casera", "ayuda a regular tú nivel de colesterol" o "50% de las frutas y verduras que tú necesitas", cuando esto no es así, inducen a un error a los consumidores y que puede ser sancionado como conducta desleal.

Distinto del engaño, son las omisiones engañosas, -publicidad engañosa por omisión o silencio del anunciante- recogidas en el artículo 7 de la LCD, entendiéndose por tales la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario (perjudicado) adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Podemos citar a modo de ejemplo un anuncio publicitario de algunas entidades de crédito que ofrece "préstamos hipotecarios, financiado al 100%, sin entradas, sin avales", omitiendo el verdadero servicio de intermediación que ofrece y silenciando además, información sobre las condiciones económicas y jurídicas de las operaciones y, sobre todo, no constando mención alguna relativa a los gastos que las operaciones anunciadas habrían de conllevar para el cliente.

Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica. En este sentido, la ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como la penalización por la interrupción del contrato o el impuesto a pagar por el producto o servicio. Respecto a este último extremo, ha sido común en el ámbito de la telefonía móvil las demandas interpuestos entre las competidora en el mercado al entender que no se ofrecía el precio del servicio de una forma completa al no incluir en el mismo los importes relativos al IVA a abonar por los consumidores, ofreciéndose así un precio más ventajosos que sus rivales.

El art. 6 de la LCD recoge otro de los actos de competencia desleal, la confusión, considerando desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar esta práctica desleal.

Junto a la confusión, podemos citar los actos de imitación, enunciado en el art. 11 de la LCD. En este punto cabe señalar que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputa desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

En relación con la confusión y la imitación debemos indicar que ambos actos de competencia desleal se encuentras ligados, siendo realmente sancionable el riesgo de asociación. Así, se entiende como desleal el uso de rótulos, imágenes, producto, elementos decorativos del establecimiento de similares características que lleven precisamente a generar ese riesgo de asociación.

Sin embargo, y efectos de poder la confusión y los actos de imitación, debemos ver el alcance de uno y otro. Así, el art. 6 hace referencia a las actuaciones capaces de generar esa confusión (en la que se incluye el riesgo de asociación) referidas a la presentación de los productos, servicios o establecimiento, en tanto que el art. 11 se refiere a la imitación de la prestación en sí misma. Cuando el artículo 6 prohíbe la confusión con las actividades, las prestaciones o establecimiento ajenos, se refiere a la confusión entre signos. En cambio, en el artículo 11 el objeto de la acción de imitación es la prestación en sí misma, esto es, la cosa o servicio que el empresario produce u ofrece en el mercado.

De forma más concreta – y pese a la vinculación existente entre ambos actos- como ejemplo de acto de confusión, cabe citar un ejemplo bastante ilustrativo como es la fabricación y venta por dos entidades mercantiles de un producto alimenticio con las mismas características y presentado al público de forma similar, generando riesgo de confusión. Se trata de un producto en forma de huevo de gallina, compuesto de chocolate, con un hueco en el centro para encerrar un juguete sorpresa, y envuelto de una lámina de papel de aluminio, es decir, el llamado "Kínder sorpresa". El mismo comenzó a ser comercializado por otra mercantil con una misma composición y estructura con la que ya venía siendo comercializado, apareciendo envuelto de igual forma, con la palabra "Sorpresa" y con los mismos colores que ya venía siendo empleado. Igualmente, y referido a la imitación cabe citar por ejemplo la fabricación y embotellado por empresa de destilería de bebidas con características de presentación, envase, etiquetado similares a la comercializadas por otra entidad de destilería, generando un riesgo de asociación en la generalidad de los consumidores.

Hasta aquí nuestro expositivo sobre algunos de los actos desleales típicos entre los empresarios competidores en el mercado. En posteriores artículos seguiremos analizando e ilustrando otros actos que, como ya hemos señalado, pueden ser sancionados en nuestro ordenamiento jurídico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.