El pasado día 22 de septiembre de 2011, después de un tortuoso peregrinar de sobresaltos y muy cargada de precipitación, ha quedado aprobada en el Congreso de los Diputados la reforma concursal. El resultado ha sido una reforma global, sustancial, pero no radical. No se han resquebrajado los principios inspiradores ni la estructura de la Ley 22/2003, concursal, cuyos elogios debe merecer.

La reforma afecta
a más de cien artículos del texto
concursal, habiéndose presentado
en el Congreso 230 enmiendas, de
las cuales entre aceptadas y transadas
se han resuelto en torno a la
mitad. Todo ello sin contar las muchas
enmiendas que, a su vez, acaso
inesperadamente, se han presentado
en el Senado.
La reforma pretende entre sus
fines esenciales agilizar trámites y
reducir costes; incide en las vías alternativas
al concurso potenciando
los acuerdos de refinanciación; impulsa
los medios electrónicos como
sistema de comunicación deseado;
altera de modo relevante las condiciones
subjetivas para ser administrador
concursal, implantando la
posibilidad de que tal cargo recaiga
en personas jurídicas y exigiendo
experiencia y formación; mejora notablemente
la posición de los trabajadores
en el concurso de acreedores;
introduce nuevos privilegios
tanto en el reconocimiento como
en la clasificación de los créditos,
con especial mención para el denominado
dinero fresco, la prenda en
garantía de créditos futuros y el favor
del crédito público. La reforma
alcanza, asimismo, a la calificación
del concurso y el régimen de la responsabilidad
concursal; contempla
como novedad relevante la posibilidad
de comunicaciones de créditos
posteriores a la finalización del
plazo de impugnación del informe
concursal, posibilidad de modificación
de los textos definitivos y
procedimiento de su impugnación;
permite en determinados casos la
finalización de la fase común pese
a la existencia de impugnaciones
aún no resueltas; introduce la posibilidad
de conclusión del concurso
por inexistencia de masa activa,
previendo en estos casos un orden
de pagos que difiere del régimen
concursal establecido con carácter
general; regula un procedimiento
abreviado, verdaderamente tal; se
salva en sus disposiciones adicionales
la problemática atinente a las
entidades deportivas, de modo que
la presentación del concurso no impedirá
la aplicación de la normativa
administrativa, es decir, no evitará
ya el descenso administrativo por
impagos, etc.
La precipitación que ha presidido
la misma permite presumir una
próxima reforma de la reforma. El propio
Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso, por voz del Sr. Trillo-Figueroa, lo anticipaba en la sesión
del pasado día 22 de septiembre,
al hacer mención a la necesidad de
llevar adelante un futuro proyecto
"que sin duda necesitará reformar
otra vez la Ley Concursal". Resulta
acertada la implantación de las
medidas alternativas al concurso
de acreedores potenciando la figura
de los denominados acuerdos de
refinanciación, si bien, considero
que en su desarrollo y confección
hubiera sido deseable la presencia
de un profesional investido del rango
de imparcialidad que asiste a la
administración concursal, que velara
diligentemente por el buen fin de
tales acuerdos, evitando así que los
mismos resulten espúreos o contrarios
a los intereses del concurso
de acreedores que, en su caso,
pudiera sobrevenir. Los requisitos
previstos para los acuerdos de refinanciación,
deben cumplirse con
sumo rigor, el informe del experto
independiente no debe contener
reservas que lo vacíen de contenido,
la financiación debe posibilitar
realmente la continuidad de la actividad
empresarial en el corto y medio
plazo, huyendo de medidas que
parcheen un problema inmediato,
(…), dados los efectos tan relevantes
que la Ley concursal atribuye a
tales acuerdos.
Acaso la materia más relevante
que ha abordado la reforma concursal,
al menos en sus variables y
sobresaltos en su desarrollo parlamentario,
ha sido la administración
concursal. Desde el anteproyecto
aprobado ya en diciembre de 2010,
se contemplaba la posibilidad de
un administrador único y que este
pudiera recaer en una persona jurídica
que integrara a profesionales
de la rama jurídica y de la auditoría.
Así pasó al Proyecto de 18 de marzo
de 2011, superó el trámite de la
Comisión de justicia del Congreso,
pero, para la sorpresa de todos, en
el Senado se aprobaron enmiendas
presentadas por los Grupos Parlamentarios
Convergencia i Unió
y Popular, que proscribían las sociedades
de administradores concursales
e implantaban el sistema
hasta entonces vigente de una administración
trimembre. Enmiendas
que fueron rechazadas en la vuelta
al Congreso, salvo en los requisitos
de experiencia de cinco años en los
profesionales y acreditada formación
concursal en los mismos. No es
fácil pronunciarse sobre el acierto
o desacierto de la implantación de
las sociedades de administradores
concursales, integradas por profesionales
de la rama jurídica y de la
auditoría. Son conocidos los riesgos
que esta solución conlleva, por lo
que será la práctica cotidiana la que
hablará al respecto. Lo que resulta
indudable es la necesidad de que
los administradores concursales
sean profesionales con acreditada
experiencia y formación concursalista.
Las exigencias impuestas en la
reforma son un avance, pero considero
que aún se han quedado cortas.
La importancia de las funciones
que tiene atribuidas este órgano
concursal y la complejidad del tráfico
jurídico y económico que administra,
sea en intervención o sustitución,
no resulta compatible con la
laxitud de la condición subjetiva de
sus miembros.
Ha sido valiente la reforma en
el nuevo sistema de comunicaciones
de créditos, la implantación de
un "proyecto" de inventario del activo
y lista de acreedores que pudiera
evitar la sucesión de incidentes; la
posibilidad de poner fin a la fase común
sin haber cerrado todas las incidencias,
con tal de que las mismas
no superen el veinte por ciento del
activo o pasivo; todo ello contribuirá
a buen seguro a agilizar la denominada
fase común del concurso que
tantas demoras ha mostrado en la
realidad práctica del foro judicial.
Habrá que dejar que sea la práctica
cotidiana la que nos exprese sus
errores o sus aciertos. No quiero finalizar
sin hacer referencia a dos aspectos
de esta reforma que merecen
una valoración crítica muy negativa
por mi parte. En primer lugar, hubiera
sido deseable apostar decididamente
y de un modo claro por
la defensa del crédito derivado de
los honorarios de la administración
concursal y otros que sustentan el
procedimiento, como los gastos de
circularización, dándoles el carácter
de prededucibles, preferentes a
todo otro crédito, acaso, con la única
salvedad del crédito salarial de
los treinta últimos días. Ni siquiera
cuentan con un reconocimiento expreso,
más allá de la mención general
dentro de los gastos y costas
judiciales del concurso del artículo
84.2.2º LC, relativo a los créditos
contra la masa, y del artículo 176
bis, 4º LC, en el cuarto rango, en el
marco de la prelación de pagos en
caso de conclusión del concurso por
inexistencia de masa activa.
En segundo lugar, resulta sumamente
desafortunada, por contradictoria
con la finalidad del concurso y
lesiva de la necesaria seguridad jurídica
que debe no solo informar, sino
presidir los pilares del concurso de
acreedores, la solución dada a favor
del crédito público, especialmente,
al contemplar la modificación de los
textos definitivos cuando con posterioridad
incluso a los mismos, se inicie
un procedimiento administrativo
de comprobación o inspección del
que pueda resultar créditos de Derecho
Público de las Administraciones
públicas y sus organismos públicos.
Los textos definitivos deben estar
revestidos de la necesaria seguridad
jurídica que permita a todos los interlocutores
del proceso universal
tomar posición ante el activo y pasivo
que publicitan, fijando postura
ante un posible convenio, o bien, en
la toma de decisiones en una ordenada
liquidación. Crítica extensible
a la posibilidad contemplada en la
reforma de modificar los citados textos
ante el inicio de un proceso penal
o laboral que pueda suponer el reconocimiento
de un crédito concursal,
lo que puede conllevar, de una parte,
un indeseable incentivo a abrir la vía
penal respecto de causas esencialmente
civiles y, de otra parte, deja
a salvo la posibilidad de nuevas comunicaciones
de créditos laborales
reconocidos en sentencia, con igual
vulneración de la seguridad jurídica.
En definitiva, nos encontramos
ante una reforma audaz en determinadas
soluciones, excesivamente
protectora del crédito público, que
cuenta con ventanas abiertas a la inseguridad
jurídica, con inconcreciones
y lagunas relevantes, plagada
de incertidumbres en su desarrollo
práctico que hacen presagiar, y eso
sí que no parece dudoso, la futura
reforma de la reforma.