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Impacto del Real Decreto-ley 4/2014 en las operaciones de derivados

Socio Bird & Bird

El 7 de marzo de 2014, se aprobó el Real Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (“RD-l 4/2014”). A través de este artículo analizaremos si ciertas disposiciones del mismo afectan al régimen privilegiado de las operaciones de derivados.

Puzle hecho con billetes de euros

El objetivo del RDL 4/2014 es la implementación de ciertas medidas legales necesarias para lograr una viable reestructuración de la deuda empresarial, siendo las principales medidas adoptadas las siguientes:

  1. Se modifica el artículo 5 bis de la Ley Concursal (LC) permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones pueda suspender las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor. También se permite la suspensión de las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros, con quienes ya se hayan iniciado negociaciones encaminadas a la suscripción de un acuerdo de refinanciación.
  1. Los acuerdos de refinanciación pasan a regularse separadamente en un nuevo artículo 71 bis. En el mismo se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose un puerto seguro que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen una mejora clara de la posición patrimonial del deudor.
  1. El RD-l 4/2014 ha modificado sustancialmente el régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. En este sentido:
  • Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que, habiendo sido suscrito por acreedores[1] que representen al menos el 51% de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción las condiciones previstas en el artículo 71bis 1[2].  
  • Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes de los acuerdos de refinanciación, cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía, no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.
  • Se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo de refinanciación a determinados acreedores con garantía real. 

El régimen privilegiado de las operaciones de derivados se encuentra en el Capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (el "RD-l 5/2005"), siendo las principales particularidades las siguientes:

  • El reconocimiento y eficacia de las cláusulas ipso facto: si bien conforme a la LC se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución del contrato por la sola causa de la declaración de concurso, el artículo 16 del RD-l 5/2005 reconoce que las mismas no podrán verse limitadas, restringidas o afectadas por la apertura de un procedimiento concursal.
  • Excepción al régimen general de compensación previsto en la LC: el artículo 16 del RD-l 5/2005 establece que declarado el vencimiento anticipado se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en concurso el importe neto de las operaciones amparadas en un contrato marco.
  • Limitaciones a las acciones de reintegración previstas en el artículo 71 de la LC: el RD-l 5/2005 condiciona las acciones de reintegración a su ejercicio por la administración con concursal y a que se demuestre perjuicio en dicha contratación.

Si bien hay ciertas voces que entiende que el RDL 4/2014 puede limitar el régimen privilegiado previsto en el RDL 5/2005, en nuestra opinión en ningún modo dicho régimen privilegiado se verá afectado por esta nueva reforma. Así lo establece expresamente la Exposición de Motivos del RD-l 4/2014.

Asimismo, no hemos de olvidar que ante un conflicto de leyes, debe aplicarse el criterio de la especialidad (lex specialis derogat legi generali), en virtud del cual cuando dos normas tratan una misma cuestión, se deberá dar prioridad a la más específica. No habiendo en el RD-l 4/2014 ninguna disposición que expresamente modifique o derogue el régimen privilegiado del RD-l 5/2005, entendemos que debe prevalecer la ley especial sobre la general.

Por todo ello, en nuestra opinión, una operación de derivados no se verá afectada por el RD-l 4/2014 mientras que el contrato se mantenga hasta vencimiento. No obstante, sí puede afectar ciertas reformas del RDL 4/2014 a las deudas que resulten tras la terminación anticipada, el vencimiento o ejecución del contrato de derivados y que no estén garantizadas con garantía real, como pueden ser la extensión, por homologación judicial, de los efectos de un acuerdo de refinanciación al cual el proveedor del derivado no se haya adherido o que, el proveedor de un derivador opte por adherirse a un acuerdo de refinanciación.



[1] Se extiende la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros (excluidos los acreedores por operaciones comerciales y de derecho público).

[2] Con la excepción de que el acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor.

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