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06/10/2024. 09:58:03
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La discutida naturaleza de la responsabilidad concursal

Ana Belén Campuzano

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La responsabilidad concursal de los administradores sociales de la persona jurídica concursada constituye una de las cuestiones más controvertidas, en lo que a su alcance y funcionamiento se refiere, desde su reconocimiento en la Ley Concursal. Su coexistencia con las acciones de responsabilidad de los administradores contempladas en la legislación de sociedades de capital y su régimen jurídico, son dos de los aspectos modificados por la última reforma concursal de octubre de 2011, poniendo fin con ello a muchos de los problemas que se habían planteado en su aplicación. No ha ocurrido lo mismo con su discutida naturaleza –indemnizatoria o resarcitoria, sancionadora o por deudas- que no ha concretado la legislación concursal ni tampoco ha sido definitivamente delimitada por las resoluciones del Tribunal Supremo que se han dictado en la materia. Se mantiene con ello, en este punto, la divergencia interpretativa, que había quedado polarizada, a pesar de ser muchas otras las instancias jurisdiccionales que han tenido oportunidad de pronunciarse, en la defensa de su naturaleza sancionadora por la Audiencia Provincial de Madrid y de su carácter indemnizatorio o resarcitorio por la Audiencia Provincial de Barcelona. En esta situación, se dicta ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 23 de abril de 2012, que replanteándose la cuestión indica ahora que no es ésta una norma puramente indemnizatoria o resarcitoria.

Una silla vacía y al lado un lámpara de pie con la luz encendida

La previsión en la Ley Concursal de la responsabilidad de los administradores sociales de la persona jurídica concursada a la cobertura, total o parcial, del déficit, en caso de apertura de la fase de liquidación y de concurso de una persona jurídica calificado como culpable, ha planteado diversos problemas en su aplicación.

En primer lugar, una gran parte de los problemas de interpretación de la responsabilidad concursal derivaba de su coexistencia con los regímenes de responsabilidad de los administradores del derecho de sociedades, que se habían ido superponiendo legalmente y que podían coexistir durante el concurso de acreedores. Esta cuestión ha sido prevista ahora en la legislación concursal, tras su reforma de octubre de 2011, que dejando únicamente al margen la acción individual de responsabilidad frente a los administradores del derecho de sociedades -no existe interferencia con el concurso porque la acción individual de responsabilidad se dirige a la reparación del daño causado directamente al acreedor o al socio, de modo que no incluye la satisfacción del crédito- coordina la interposición de acciones de responsabilidad del derecho de sociedades con la exigencia de responsabilidad concursal. Así, respecto a la acción social de responsabilidad (arts. 236 y ss LSC), se opta por su acumulación de oficio si la acción estaba interpuesta antes de la declaración de concurso (art. 51 LC) y, una vez declarado el concurso, se atribuye exclusivamente a la administración concursal la legitimación para su ejercicio (art. 48 LC) y ante el juez del concurso (art. 8-7º LC). Y en cuanto a la acción por incumplimiento de los deberes específicamente impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (art. 367 LSC), si la acción estaba interpuesta antes de la declaración de concurso, quedará en suspenso (art. 51 bis LC) y, una vez declarado el concurso, la acción no se admitirá a trámite (art. 50.2 LC).

En segundo lugar, la formulación inicial de la responsabilidad concursal planteaba dudas, fundamentalmente, en cuanto a si la condena ingresaba en la masa activa y comprendía a todos los acreedores, concursales y de la masa, y sobre su carácter solidario o mancomunado. También estas cuestiones han sido resueltas en la reforma concursal de octubre de 2011, que reubica la responsabilidad concursal en el artículo 172 bis y, aunque no altera sustancialmente su funcionamiento, si delimita estas cuestiones que se habían suscitado en su aplicación: se deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada condenado, cantidades que, en todo caso, se integrarán en la masa activa del concurso.

En tercer lugar, también la naturaleza de la responsabilidad concursal ha sido objeto de numerosas controversias, no resueltas por la última reforma concursal, aunque las decisiones adoptadas en cuanto a su coexistencia con las acciones societarias de responsabilidad de los administradores puedan tener alguna incidencia en su delimitación. La polémica -quizás excesiva, ya que el afán de ubicarla bajo una concreta denominación puede haber relegado a un segundo plano lo realmente importante, que es que se aplique en los términos legalmente previstos, aunque no encaje íntegramente en una única categoría- llevó a enfrentar posiciones doctrinales y jurisdiccionales, entre quienes la consideraban una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria, o, por el contrario, una responsabilidad sancionadora o, en su caso, por deudas. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas resoluciones (SSTS 6.10.2011; 17.11.2011; 12.9.2011; 23.2.2011) pero, ciertamente, debe indicarse que no lo ha hecho con la claridad y certeza necesarias para cerrar esta polémica y resolver las dudas generadas. Es más, aunque podía parecer que el Tribunal Supremo se decantaba por la tesis resarcitoria e indemnizatoria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 23 de abril de 2012, entiende que esto no es así. Incluso, la resolución parte de que la tesis resarcitoria o indemnizatoria, por ella defendida en diversas ocasiones -aunque indique que no de forma unánime- es ahora replanteada, precisamente por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, cuya indefinición propicia ahora un replanteamiento de la cuestión que quizás sirva ya para aproximarse al cierre de esta polémica. En este sentido, como indica la resolución, que no sea sancionadora no significa que tenga que tener carácter indemnizatorio y que tenga una función de resarcimiento no ha de suponer que sea una acción de daños: «la finalidad que esta norma persigue no es estrictamente resarcitoria, para lo que ya existen otras normas en la propia Ley Concursal (la del art. 172.2-2º) o en la legislación societaria (las diversas acciones de responsabilidad por daños, particularmente la acción social) sino de distribución o atribución de la responsabilidad derivada de la insolvencia. En suma, se trata de una norma sobre distribución o atribución de los riesgos; en el caso, de atribución del riesgo de insolvencia, que deja de pesar sobre los acreedores y pasa a recaer sobre el administrador de la sociedad cuando incurre en las conductas que permitan considerar culpable el concurso. Esa misma naturaleza es la que ostenta la norma de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de sociedades de capital».

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