La denominada “globalización” (término muy empleado por los medios en los últimos tiempos) tiene su incidencia -como no podía ser de otro modo- en las relaciones comerciales empresariales. Los innumerables contratos de agencia que se vienen suscribiendo desde hace algunos años entre empresarios de distintos países son buena muestra de ello.
En el expresado marco, resulta primordial para un agente español tener la certeza de saber cuál va a ser la norma que regule sus relaciones con el comitente extranjero, sobre todo en orden a salvaguardar la indemnización por clientela y por daños y perjuicios que, tras la terminación del contrato, se le conceden en virtud de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia (en adelante, L.C.A.).
Dicha Ley -a través de la cual se realizó la transposición de la Directiva 86/653/CEE, sobre el contrato de agencia- expresa en su artículo 3.1 que "En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa".
A tenor de lo expresado en el citado artículo, parece evidente que se impone la aplicación de esta Ley para la regulación de las relaciones entre un agente español y un comitente español (o que se encuentra establecido en España); pero ¿opera igualmente cuando el comitente es extranjero y no está radicado en nuestro país?.
En principio, la libertad de las partes para elegir la ley aplicable, además de ser un principio fundamental del Derecho Internacional Privado, se recoge positivamente en el artículo 3.1 del Convenio de Roma de 1980 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, así como en el mismo artículo del Reglamento (CE) nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) -y que sustituye al anterior-, en los que se expresa que los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.
Ahora bien, esta libertad se encuentra matizada por dos circunstancias:
1.- En primer lugar, por la existencia de leyes imperativas en el territorio en el que se encuentran localizados todos los elementos de la relación contractual (a excepción de la ley aplicable).
2.- En segundo lugar, por la existencia de normas imperativas (o "de policía"), que son de obligado cumplimiento en la ley del foro.
En relación con lo primero, en el propio Convenio de Roma (artículo 3.3) ya se decía que "La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas»".
Este criterio lo ha seguido el Reglamento nº 593/08 (Roma I), al expresar su artículo 3.3 que "Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo". Mientras que en su artículo 3.4 (que tiene su importancia para el caso de comitentes no comunitarios) se manifiesta que "Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo".
Por otro lado, en relación con la segunda matización, en el artículo 7 del Convenio de Roma se indica que "1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las Disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.
2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del Juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato".
Mientras que el artículo 9 del Reglamento (Roma I) recoge que "1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
3. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación."
Con ello se advierte que la referida libertad contractual no es absoluta y que resulta inoperante frente a disposiciones de carácter imperativo, como podrían ser los artículos 28 y 29 de la L.C.A (reguladores de la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, respectivamente). Ello parece quedar confirmado (al menos en relación con dichos preceptos) por la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 del Tribunal de Justicia de las Unión Europea (Caso Ingmar), en la que, en un contrato de agencia entre un comitente estadounidense y un agente británico, en cuyo clausulado se establecía la aplicabilidad de la ley norteamericana, se expresó por el Tribunal que no se podía privar al agente inglés de las indemnizaciones previstas en el artículo 17 de la Directiva sobre el contrato de agencia (las cuales no estaban previstas en la ley estadounidense) y que sí habían sido recogidas por la legislación inglesa al transponer la referida Directiva a su ordenamiento interno, por tratarse dichos preceptos de normas imperativas que deben regir cuando el agente ejerza su actividad en la Comunidad Europea, aunque el comitente se encuentre establecido en un estado no miembro y se haya pactado en el contrato la aplicabilidad de la ley de ese estado.
En definitiva, el carácter imperativo de la L.C.A. que se prevé en su artículo tercero despliega sus efectos siempre a nivel interno y, a nivel internacional, al menos por lo que se refiere a las citadas indemnizaciones. Fuera de estos supuestos, la L.C.A. no será aplicable en aquellos casos en que se haya convenido que sea la ley de otro estado la que rija la relación. Es decir, que el carácter imperativo de las reglas relativas a las indemnizaciones contenidas en el art. 17 de la Directiva y transpuesto al derecho español por la L.C.A. no obsta a que las partes puedan someterse a una ley extranjera; ahora bien, el juez que conozca de un contrato de agencia con agente español no podrá dejar de aplicar los arts. 28 y 29 de la L.C.A. (que son los que transponen el antedicho 17 de la Directiva), aún cuando la ley aplicable no sea la española.