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Ley 57/68 y Concurso de Acreedores. Tratamiento jurisprudencial

A continuación exponemos los pronunciamientos jurisprudenciales hasta la fecha en relación a la incidencia del concurso de acreedores en los derechos y obligaciones de la Ley 57/68.

Mazo y dinero

¿Se mantienen las garantías de la Ley 57/68 tras la declaración de concurso? ¿Es la inclusión en la lista de acreedores prueba del pago de las cantidades objeto de reclamación?

1.  El concurso de acreedores y el mantenimiento de las garantías

La cuestión genérica del mantenimiento de las obligaciones del avalista con independencia del concurso  ha sido tratada por nuestro Tribunal Supremo desde el año 1952. (SSTS 18/02/1952, 07/06/1953,04/07/66, 07/06/1983, 06/10/1986, 24/01/1989, 19/11/1989, 16/11/1991, 10/04/1995, 08/01/1997, 10/06/1999, 14/11/2000, 22/07/2002, 17/09/2002, 27/02/2004, 14/06/2004

En concreto, respecto de las garantías de la Ley 57/68, podemos señalar esta Sentencia del Supremo:

    STS 23/07/2015

    La controversia suscitada por el recurso de casación gira en torno a los efectos que el convenio concursal aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de la vivienda, al que se adhirieron los compradores demandantes, ha provocado sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y también los efectos que sobre esta garantía ha podido producir el posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda. La primera cuestión, relativa a los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía, se rige por el art. 135.2 LC . Este precepto prescribe que « (l) a responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido ». De este modo, en un supuesto como el presente en que los compradores, acreedores frente a la promotora concursada del derecho a la entrega de la vivienda y, en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se adhirieron al convenio que establecía una espera para este tipo de acreedores, la responsabilidad de la entidad que aseguró la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida. Esta normativa es la reseñada Ley 57/1968, en cuya virtud fue concedida la garantía. El art. 3 de esta Ley atribuye al contrato de seguro o aval, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo «para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley». Y constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» [Sentencias núms. 476/2013, de 3 de julio; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril de 2015]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. Por otra parte, el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir y serle entregada, se manifiesta en el art. 7, que dota a estos derechos el carácter de irrenunciables (Sentencia 779/2014, de 13 de enero de 2015). Todo lo anterior nos permite concluir que, de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 , la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora. 7. El acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los dos compradores demandantes, con posterioridad a la aprobación del convenio, por el que se resolvía el contrato de compraventa, no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento.

Y éstas otras de la  Audiencia Provincial de Alicante, pionera en el tratamiento profundo del tema que nos ocupa:

    SAP Alicante 5, 18/01/2017: Responsabilidad de la financiante/ depositaria después de la entrada en concurso de la promotora. Ni la declaración de quiebra, ni la existencia de convenio en procedimiento de suspensión de pagos  exime reclamación a deudor solidario

    SAP Alicante 5, 07/07/2016 y 14/07/2016SAP Alicante 9, 01/07/2016: " la inclusión de la deuda principal en la lista de acreedores no supone novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desvirtúa la obligación resultante de la fianza porque el convenio de la suspensión de pagos no le afecta al fiador, que debe cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda"

    SAP Alicante 9, 12/05/2015: El convenio no afecta al fiador: con cita de extensa jurisprudencia: Según SAP Alicante 9, 01/04/2014 y SAP Alicante 6, 26/09/2013,;SAP Alicante 6,24/01/1989 , SAP Alicante 6, 16/11/1991 ; SAP Alicante 6, 10/04/1995 ; SAP Alicante 6, 08 /01/1997, SAP Alicante 6 , 17/09/1997 y SAP Alicante 6,  22/07/ 2002 .AAP de Madrid 17/02/2012, que cita SAP  Barcelona  14/12/2010 7 30/04/2010 ; el AAP  Valencia  31/03/2009, AAP La Rioja 28/09/2007.SAP Burgos 20/01/2012, AAP Castellón 13/01/2012, SAP Salamanca 08/10/2012 .

2. Reconocimiento del crédito en el Concurso como prueba del pago

Distintas Audiencias Provinciales han afirmado que el reconocimiento de los pagos del comprador sobre plano como crédito del concurso, es prueba del pago al promotor que permite el ejercicio de los derechos de la Ley 57/68. Entre otras: SAP Alicante 8, 18/11/2016, SAP Alicante 8, 16/09/2016, SAP Murcia 1, 16/11/2015, SAP Burgos 2, 25/11/2016,  SAP Murcia 4, 09/02/2017

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