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29/03/2024. 10:52:03

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¿Qué hago con los valores embargados?

Abogada litigante del estudio legal Bufet SUÑÉ, S.C.Profesional.

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Nuestro legislación permite el embargo de acciones y participaciones sociales de sociedades que no coticen en bolsa, según lo dispuesto en el artículo 592.2.6º de la vigente LEC.

Una cadena con un candado

Más prevé, su realización según lo establecido en el artículo 635.2 del mismo cuerpo legal. Si seguimos con detenimiento el camino indicado, en primer lugar, deberemos atender las disposiciones estatutarias, y legales si las hubiere, sobre enajenación de las acciones o participaciones sociales y, en especial, los derechos de adquisición preferente.

A falta de disposiciones especiales, se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.

Si en los estatutos de la sociedad consta ese íter a seguir…!miel sobre hijuelas!, pero…si no es así, ¿qué hace el desdichado acreedor para gestionar la venta de los títulos valores de su deudor?

Como bien sabemos, ni en la legislación nacional, ni en la legislación comunitaria, existen disposiciones legales conocidas al respecto.

Entonces, sólo nos queda un último intento, confiar en las figuras bien del notario, bien del corredor de comercio colegiado.

Hasta aquí, facilidad extrema pero…¿cómo se atreverá el notario o el corredor de comercio a enajenar unos títulos valores de los cuales no se puede acreditar su titularidad, y mucho menos, sus posibles cargas?

Al no ser imperativa la inscripción de la compra venta de títulos-valores en el Registro Mercantil, tan sólo podemos conocer su titularidad fundacional, que puede o no, coincidir con la actual. El Real-Decreto 1784/1996, de 19 de julio, recoge en su artículo 123.1, (el cual se encuentra ubicado en el Capítulo IV de la norma, el cual trata sobre "inscripción de las sociedades anónimas") que cuando los estatutos sociales contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las acciones nominativas a que afectan y el contenido de la restricción.

Esta laguna legal es el primer obstáculo para el fedatario público o corredor de comercio, y suponiendo que la titularidad de los títulos-valores fundacionales sea el mismo que el actual, en el mejor de los casos ¿cómo acreditamos que no están gravados, si las hipotéticas cargas tampoco son objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles?

En el pasado las participaciones de las sociedades limitadas se inscribían en el Registro Mercantil, pero desde la reforma del año 1989, ya no es así. Ni ese Registro Mercantil, ni el de Registro de Bienes Muebles, que nace de aquél, van a poder certificar nada, puesto que existen varias secciones pero ninguna de ellas de participaciones sociales, ni siquiera se inscriben las cargas sobre éstas en la sección denominada "de otras garantías reales", donde se inscriben la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento.

Sólo vemos una salida, que el deudor nos entregue el "Libro Registro de Socios", dónde podremos disipar con certeza todas nuestras dudas, quién es el titular de los títulos-valores y, si los mismos se encuentran o no gravados.

p> Pero…¿cómo va a entregar el asesino al Juez, el arma del delito?

Pues, de la misma manera el deudor y poseedor del "Libro Registro de Socios" jamás entregará al Juez dicho libro, y nosotros, en consecuencia, jamás podremos ejercitar nuestro derecho de crédito reconocido legalmente, quedándonos tan sólo con la resolución del embargo, que como mucho nos servirá para poder enmarcarla, nada más.

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