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25/04/2024. 09:42:39

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Solución lógica a una interpretación forzada del término informe, contenido en el artículo 191.5 de la Ley Concursal

Abogado asociado en Alvargonzalez Corcelles & García Cruces Abogados

Son muchas las interpretaciones que de la Ley Concursal y sus preceptos se han hecho desde su aprobación allá por junio del año 2003. Este es un asunto que no escapa a nadie y al que no ayudan las constantes reformas que viene sufriendo la Ley Concursal, pero la importancia y forzado de algunas de las interpretaciones que se realizan por los interesados, rozan lo insensato.

Una mano señala una pantalla digital

En esta ocasión nos referimos necesariamente al concurso de acreedores abreviado, en relación a una posible y deseada consecución de un convenio que dote de viabilidad al concursado. Pues bien, para ello acudiremos al contenido del artículo 191.5 de la Ley Concursal, el cual viene a establecer;

"[…] 5. El plazo para la presentación de propuestas ordinarias de convenio finalizará en todo caso 5 días después de la notificación del informe del administrador concursal.[…]"

Tras la comprensión de este precepto de nuestra Ley Concursal, aparentemente ininterpretable, nos encontramos en nuestro día a día ante lo que parece ser un más que interesante vericueto procesal. Así, a través de lo que parecía una interpretación de un precepto legal que parecía translucido, se intenta lograr por los concursados en sede convenio concursal aquello que no se realizó en tiempo y forma procesalmente establecidos para conseguir esa anhelada viabilidad de la mercantil.

Y nos referimos a la consideración forzada, interesada y entendemos que errónea del término "informe del administrador concursal" del ya citado artículo 191.5 LC, y que se ha venido haciendo en no pocas ocasiones. Y es que en ciertos sectores legales cuando se hace referencia al informe del administrador concursal se ha venido entendiendo que el legislador quiere referirse a los textos definitivos (ex.art.96.5 LC), y no como es lógico al informe previo (art.75 LC).

Efectivamente podría llegar a plantearse un bonito y extenso debate sobre cuál es la interpretación correcta del citado precepto y que se entiende por el término informe del 191.5 LC, y con base a ello modular los tiempos y plazos procesales, para acogernos interesadamente a lo que la Ley Concursal parece reservar para el concurso de acreedores ordinario, privilegio que no prevé para el concurso de acreedores abreviado.

Pues bien, una lectura comprensiva del conjunto de la Ley Concursal, nos permitirá llegar a una conclusión indubitada, y es que cuando el legislador se refiere al informe del Administrador Concursal, pretende establecer la preclusión del plazo para presentar la propuesta de convenio ordinaria, en el concurso abreviado, en el quinto día desde la notificación del informe previo del artículo 75 de nuestra Ley Concursal, y no desde luego en el quinto día desde la notificación de los textos definitivos cuya previsión encuentra acomodo en el artículo 96.5 LC.

No son demasiados los pronunciamientos doctrinales o resoluciones que hayan venido a estudiar este asunto, entendemos que tal inactividad se debe única y exclusivamente a la meridiana claridad de tal precepto legal. Pero en concreto merece la pena detenerse en una resolución, que por brillante en su exposición, disipa la menor de las dudas que pudiera existir al respecto. Y nos referimos al Auto de 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián. El citado Auto, viene a ofrecer, en opinión del que suscribe una serie de hechos, que por irrebatibles, nos permitimos hacer nuestros a los efectos de la presente exposición;

(i) El tenor literal del precepto remite al informe del administrador concursal, no a los textos definitivos de la lista de acreedores e inventario; si nos preguntamos cuál es el informe de la administración concursal por antonomasia, la respuesta es clara, el del art. 75 LC, es decir, el del art. 95 LC.
(ii) Por lo que se refiere al procedimiento abreviado, el del art. 191.2; en ningún precepto de la Ley Concursal se hace referencia a un informe definitivo que pueda dar lugar a error en relación a cuál de los dos informes se refiere el art. 191.5.
(iii) En todo caso, la LC hace referencia a los textos definitivos, no al informe definitivo; por ello, es obvio que si se hubiera querido poner el plazo a contar desde los textos definitivos, hubiera indicado la norma textos definitivos y no informe.

Es evidente que una disertación que arroje más luz al respecto será complicado conseguirla, ya que echa por tierra las interpretaciones subjetivas del ya citado artículo 191.5 LC, que por muy remotas que resulten ser, siguen viendo la luz cada día en nuestros Juzgados mercantiles.

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