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27/04/2024. 02:01:13

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La responsabilidad de los administradores por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Se analiza la responsabilidad ex lege de los administradores ante el incumplimiento del deber legal de promover la liquidación de la sociedad cuando se halle en causa legal de disolución, su distinta naturaleza de la acción social y de la acción individual de responsabilidad civil contra los administradores, así como el alcance de su responsabilidad patrimonial y ante eventuales sucesiones en el cargo  de administrador. Será determinante que la deuda social se genere mientras desempeñe el cargo y la sociedad se halle en causa de disolución.

No es infrecuente en la vida y tráfico mercantil de las compañías mercantiles que sus resultados provoquen incurrir en causa legal de disolución y que el administrador saliente no promueva la disolución y el entrante mantenga igual actitud y pasividad. Estamos desenvolviéndonos en la responsabilidad derivada del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, el deber de promover la disolución.

Conviene recordar que estamos ante una responsabilidad  ex lege que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo “No exige la concurrencia de más negligencia que la que consiste en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la junta. O solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso. Y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-”.  Los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad. 

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sala 1ª),  en su Sentencia de 14 de mayo de 2015,  se declara que: “La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de «sanción» o «pena civil”.

El legislador impone, en definitiva, una consecuencia jurídica por el incumplimiento, por las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de la disolución. Junto con la sociedad aparece un nuevo deudor que son los administradores: por no haber empleado el canon de diligencia normativamente establecido, la responsabilidad debuta ante el incumplimiento de un deber legal que ha de ser imputable a los administradores. No pudiéndose incardinar en la estructura jurídica de una responsabilidad por daños, no precisará de la concurrencia de una relación causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y la insuficiencia patrimonial o impago de la deuda [Vid por todas SSTS 12.02.2009 y 14.07.2010].

 Y se diferencia de la acción social y de la acción individual frente a los administradores [arts. 238 y ss]- conforme acertadamente afirma el profesor Juan Bataller- en que el daño causado queda fuera de los presupuestos que se deben acreditar, pues la responsabilidad se extiende a las obligaciones sociales, si bien es perfectamente acumulable a las anteriores y lo es de carácter solidario e ilimitado por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal [1911 CC].

El cese del cargo de administrador con anterioridad a la expiración del plazo impide que surja esta responsabilidad. Resulta muy interesante en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019, de la que ha sido ponente Sancho Gargallo,  en la que planteado el debate sobre la responsabilidad del administrador entrante ex post a la causa de disolución no activada, establece que para que surja la responsabilidad derivada del art. 367 LSC, basta con que la sociedad haya incurrido en causa de disolución y el administrador incumpla su deber de promover la disolución y, en su caso, de petición de concurso, y que la deuda nazca con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Sin que sea necesario acreditar que, en caso de haberse procedido a la disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago del crédito; requisito que sí es exigible en la acción individual.

 Y, en segundo lugar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, establece que el administrador que incumple el deber legal de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución pero no las posteriores a su cese.  De ahí que resuelva que la responsabilidad del administrador alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras desempeñe el cargo y la sociedad se halle en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni -como se ha dicho- las posteriores a su cese, dejando al Administrador sucesor entrante libre de responsabilidad.

En conclusión, la responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber legal del administrador se constriñe exclusivamente a las deudas sociales que se generen mientras ostente el cargo de administrador y la sociedad se halle en causa de disolución. Es el elemento determinante, de forma que el administrador sucesor, pese a que no cumplió el deber legal con la misma pasividad que el anterior, al no haberse generado deuda social alguna mientras su cargo estuvo vigente, queda libre y absuelto de responsabilidad.

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