INTRODUCCIÓN
Las tarjetas de crédito llevan más de una década sirviendo como elemento auxiliar, ante las dificultades económicas de miles de consumidores. Esto es así, hasta el punto de que, resulta difícil no conocer una unidad familiar, en la que no se tenga o haya tenido alguna tarjeta de crédito. No obstante, este producto crediticio ha sido objeto de debate en innumerables ocasiones en nuestros tribunales.
Entre los casos más sonados de nuestra jurisprudencia, podemos encontrarnos la sentencia de marzo del año 2020 de nuestro Tribunal Supremo, la cual, declaraba que, toda tarjeta de crédito que superase el 20% TAE, era susceptible de ser declarada nula por usura, es decir, por imponer unos intereses desorbitados al consumidor, teniendo como referencia el valor normal del dinero de la época. Sin embargo, no es menester de este artículo tratar el problema de la usura en las tarjetas revolving, sino más bien, centrarnos en otros tipos de comisiones, igualmente ilegales, que, actualmente, contienen estas tarjetas de crédito.
COMISIONES POR DISPOSICIÓNES DE DINERO EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS.
Es frecuente que, la mayoría de entidades bancarias, por no decir todas, te cobren una comisión por sacar dinero en efectivo de tu tarjeta de crédito en un cajero. Esta comisión varía según cada entidad, pero suele oscilar entre un máximo de un 5% del dinero que retires del cajero, hasta un mínimo de 3€ por cada disposición. Esto quiere decir, que, si sacas 100€ del cajero, la entidad bancaria a la que pertenezca tu tarjeta de crédito, te podría cobrar hasta 5€ de comisiones. En principio, que te cobren comisiones, no es ilegal, siempre que el banco que te las cobra, justifique cual es el motivo que le lleva a repercutirte, como consumidor, ese gasto.
Sin embargo, la realidad es que los bancos no acostumbran a justificar esta comisión. Lo expuesto anteriormente, constituye una ilegalidad, y es algo ya refutado por el Banco de España, tal como se indica en su propia página web. Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, las entidades bancarias, podrán cobrar comisiones, o no, cuando se utilicen sus cajeros automáticos para sacar dinero en efectivo proveniente de tarjetas de crédito de otras entidades bancarias. De igual forma, se especifica que las entidades bancarias, podrán llegar a acuerdos entre ellas para eliminar estas comisiones, o rebajarlas. Sin embargo, es costumbre de las entidades bancarias, cobrar siempre estas comisiones, aunque la retirada de dinero en efectivo, por parte del consumidor, no suponga gasto alguno para ellas.
Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir, que, si la retirada en efectivo del dinero de tu tarjeta de crédito, no supone gasto alguno, la entidad bancaria que te ha proporcionado esta tarjeta, no podrá legalmente cobrar comisión alguna por esta operación. Y, de igual forma, aunque si le supusiese algún gasto el hecho de que un consumidor retire dinero en efectivo de la tarjeta de crédito, este hecho deberá acreditarlo, y nunca podrá cobrar más de lo que cobre la entidad a la que pertenece el cajero. Es decir, no podrá aprovechar esta operación del consumidor, para obtener un beneficio a costa del cliente.
COMISIÓN POR IMPAGO DE LAS CUOTAS DE LA TARJETA DE CRÉDITO.
En ocasiones, los consumidores que disponen de una tarjeta revolving, debido a diversas dificultades económicas, no pueden pagar alguna cuota de la tarjeta, o simplemente, se retrasan unos días en el pago de la misma. Frente a esto, las entidades bancarias reaccionan cobrando automáticamente un importe, que oscila entre los 30€ y los 40€. Ahora bien, este importe, no se corresponde al valor de ninguna gestión que realice el banco, sino más bien, al intento de obtener un gran beneficio, por el retraso del pago de alguna cuota de la tarjeta.
A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, señalando la ilegalidad de este hecho en su Sentencia 3315/2019, de 25 de octubre de 2019, la cual señala que:
(…)Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
– Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: «No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Visto todo lo anterior, si usted, lector de este artículo, dispone de una tarjeta de crédito, deberá tener cuidado de que el banco que se la proporcionó, no le cobre ninguna de estas dos comisiones abusivas. En caso de suceder, siempre podrá reclamar ante el servicio de atención al cliente del banco que se la proporcionó, y en su defecto, ante el Banco de España.