LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 22:16:34

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El interrogatorio de parte en el proceso civil: ¿quién debe declarar cuando la parte es una persona jurídica?

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula, en el Capítulo VI de su Libro Segundo (arts. 299 a 316) los diversos medios de prueba a los que las partes pueden recurrir para acreditar los hechos en que se soportan la tutela pretendida o su oposición. El primero de estos medios es el “Interrogatorio de las partes”.

Un maletín con un interrogante

El modo en que este medio de prueba está configurado en la LEC comporta, no obstante, algunas dificultades en su aplicación práctica. Entre ellas, las vinculadas a los supuestos en que la parte cuyo interrogatorio se solicita, es una persona jurídica.

Una de las principales, que no la única, es la referido a quién debe y quién puede comparecer para ser interrogado "en representación" de la persona jurídica. El artículo 7.4 de la LEC refiere genéricamente a "quienes legalmente la representen", sin tener en cuenta que la representación legal de una persona jurídica puede recaer sobre varias personas, en numerosas ocasiones, con distintos alcances y objetos.

Ello deja abiertas distintas posibles interpretaciones: ¿el representante debe ser un uno, o pueden ser varios?, si ha de elegirse uno ¿cómo se determina cuál debe comparecer?, ¿puede elegirlo quien solicita el interrogatorio? ¿puede designarlo la persona jurídica que ha de ser representada?

Todas estas cuestiones se plantean en la práctica ordinaria dando lugar a soluciones heterogéneas y en muchas ocasiones opuestas en unos tribunales y otros.  Es por ello que resulta preciso ahondar en la naturaleza y finalidad de este medio de prueba para dar una solución satisfactoria y coherente con los principios que inspiran nuestro procedimiento.

La naturaleza de la prueba del interrogatorio de parte

Ha de partirse de la particular configuración que la LEC hace del interrogatorio de parte como medio de prueba. Si, con carácter general, los medios previstos en la LEC hacen prueba de los hechos como consecuencia de una deducción lógico-científica del elemento de prueba material, en el interrogatorio de parte se hace (o se puede hacer) prueba a partir del "reconocimiento" de los hechos que, en principio, resulten perjudiciales a la parte que los reconoce. Bien es verdad que la LEC establece, de manera prudente, que sólo ha de tenerse por probado un hecho con base en el reconocimiento de la parte "si no contradice el resultado de las demás pruebas" (art. 316). Pero ello, en definitiva, no impide que se pueda tener por cierto un determinado hecho sobre el que no existe prueba material, únicamente con base en lo "reconocido" (o "confesado" en la terminología empleada por la LEC de 1881) por quien ha comparecido como parte al interrogatorio.

Bien es cierto que en el resto de manifestaciones que la parte realice al ser objeto de interrogatorio rige la regla de la valoración conforme a la sana crítica, pero ello no resta valor ni relevancia al hecho, determinante, de que se pueda tener por cierto un hecho -y no cualquier hecho, sino un hecho que le sea perjudicial- sin ningún elemento de prueba material que lo respalde distinto del reconocimiento en sede de interrogatorio. Que la LEC establezca un efecto tan contundente al reconocimiento que hace una parte no puede reputarse ilógico ni arbitrario. Parte de la lógica asunción de que las partes tienen un interés evidente en el resultado del pleito y que, en principio, tenderán a presentar los hechos en la manera en que les sea más favorable. Por ello el reconocimiento de un hecho que sea contrario a su interés se presume libre de sesgo y resulta lógico presumirlo cierto.

Sin embargo, el alcance de esta "presunción de certeza" de los hechos reconocidos que sean desfavorables a la parte, exige extremar la cautela. Con carácter general, en lo que respecta a la valoración de qué se considera como un hecho "enteramente perjudicial" y "reconocido". Y, en el caso de las personas jurídicas, esa cautela ha de extenderse, además, en cuanto a quién comparece para atender el interrogatorio del cual puede resultar reconocido, y tenerse por cierto, un determinado hecho.

Frente al interrogatorio de testigos, en el que el valor probatorio que se le dé al testimonio no es absoluto y depende en gran medida del grado de objetividad (imparcialidad) del testigo y de la credibilidad que ofrezca su testimonio en relación con el resto de medios de prueba, en el interrogatorio de parte se parte de que quien declara tiene interés directo en el resultado del pleito; que es, en definitiva, lo que justifica que se cualifique su valor probatorio y se tengan por ciertos aquellos hechos que reconozca aun siéndole dicho reconocimiento "enteramente perjudicial".

Así lo corrobora el hecho de que nuestra LEC no permita el interrogatorio de la propia parte. Las partes disponen de otros cauces procesales para exponer su versión de los hechos (demanda, contestación, conclusiones, etc.), sin que el hecho de que posteriormente pudiese la parte reiterarlo (o incluso matizarlo) mediante una declaración en el acto del juicio, por más elocuente que pueda ser la parte, haga prueba de lo que no deja de seguir siendo su versión de los hechos (vide. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2009, Rec. 826/2008).

En definitiva, el interrogatorio de parte no se configura como un medio para hacer prueba de lo que afirma la propia parte, sino para hacer prueba de lo que la parte contraria reconozca.

Idoneidad para comparecer como "parte"

Debido a esa particular naturaleza, es consustancial a este medio de prueba que quien sea objeto del interrogatorio tenga, en efecto, la consideración de "parte", pues por encima del conocimiento más o menos directo de los hechos que una persona con mayor o menor afinidad a una de las partes pueda tener, para lo cual ya está prevista la prueba testifical, lo esencial en el interrogatorio de parte es la capacidad que ha de reunir quien comparece para "reconocer" y vincular a la parte en ese reconocimiento de un determinado hecho.

Dicho en otros términos, si nuestro ordenamiento reconoce la personalidad jurídica de distintos tipos de organizaciones y su responsabilidad separada de la de las personas que la integran, no parece razonable que, en el ámbito del interrogatorio de parte, pueda tenerse por reconocido y cierto un hecho por una parte persona jurídica, si este fuera expuesto o admitido por una persona distinta de aquella o aquellas a quien la persona jurídica ha confiado su representación.

Ello abona la tesis de que ha de residir en la propia persona jurídica que es llamada al interrogatorio de parte la designación de la persona concreta que ha de comparecer en su representación. Incluso de que cabe que esa designación se realice ad-hoc para la concreta comparecencia en nombre de la persona jurídica en el interrogatorio de parte. La propia redacción del artículo 309.1 así lo admite.

Se trata esta, a mi juicio, de la solución más coherente con la naturaleza y objeto del interrogatorio de parte, tal y como lo concibe la LEC. Tanto la eventual designación por la parte que solicita el interrogatorio de la persona que ha de comparecer en representación de su contrario, como la eventual consideración por el tribunal de una determinada persona como representante legal de la parte persona jurídica, sin que ésta haya sido a tal fin facultada por la parte interrogada, supondría desnaturalizar el medio de prueba. Y ello por cuanto no resulta razonable que la parte quede vinculada -no al menos con los efectos que se prevén para el interrogatorio de parte- por lo que reconozca o afirme alguien que no ha sido el designado por la propia parte a estos efectos, es decir, alguien que en rigor, no la representa.

La cualidad de representación para la declaración en el interrogatorio de parte no puede, pues, derivar, sin más, de la afinidad o proximidad de una persona con la parte (por ejemplo por un vínculo laboral), sino que ha de fundamentarse en un acto de voluntad inequívoco de la parte que será objeto de interrogatorio que faculte a quien haya de comparecer para hablar en su nombre, ser su voz y vincularla con aquello que manifieste o reconozca. En definitiva, no cabe tener por reconocido por la parte, aquello que sea admitido o afirmado por quien en verdad no es "voz" de la parte al declarar.

Por ello, en principio, deben ser aptos para comparecer en juicio y deponer como representante legal, quienes hayan sido investidos de poderes generales de representación de la persona jurídica (e.g. consejeros delegados), pero también quienes hayan sido apoderados por la persona jurídica para representarla en juicio, ya con carácter general, ya para un procedimiento en concreto. Pero la designación debe corresponder a la propia parte.

Esta interpretación es acorde, además, con el entendimiento de la prueba del interrogatorio de parte que nuestro Tribunal Supremo desarrolló en su Sentencia de 15 de julio de 2000 (rec. 2813/1995), que más que como un medio probatorio stricto sensu, entiende la confesión como un negocio jurídico, de modo que sólo tiene capacidad para confesar quien tiene capacidad para obligar a la persona jurídica. Si bien esta sentencia se refiere al artículo 585 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo cierto es que el razonamiento sigue siendo perfectamente aplicable al actual "interrogatorio de parte" de la LEC de 2000, especialmente a la vista de la redacción de su artículo 309.

Ahondando en esta tesis, cabe igualmente, a mi juicio, que el interrogatorio de parte sea prestado por el representante en juicio de la persona jurídica, esto es, por el abogado que la defiende en juicio (si dispone de facultades de representación al efecto), por el procurador, o por quien este disponga en el momento de admitirse la prueba del interrogatorio. De nuevo se trata de una posibilidad que, por más que en la práctica resulte inusual, resulta expresamente permitida (sensu contrario) por la dicción del apartado 1º del artículo 309 LEC.

Frente a esta posición, existen opiniones que consideran que permitir que sea la propia persona jurídica la que designe a la persona que la represente en el interrogatorio de parte podría facilitar el fraude de ley y dejar sin contenido el medio de prueba, pues la persona jurídica podría designar como representante a alguien que carezca de un conocimiento directo de los hechos y que, por tanto, poco podría aportar al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Sin embargo, tales opiniones incurren, a mi juicio, en el error de confundir el interrogatorio de parte con la prueba testifical, o peor aún, en el vicio de tratar de convertir el segundo en lo primero.

La LEC ya prevé consecuencias graves en el caso de que quien comparezca no responda las preguntas que se le hagan o responda con evasivas o respuestas inconcluyentes. Es pues del interés de la parte y a su riesgo, que quien presente y faculte como representante legal sea capaz de responder a las preguntas que se le formulen.

En definitiva, son la propia naturaleza del interrogatorio de parte como medio de prueba, sus consecuencias en el procedimiento y la ratio que subyace a esas consecuencias, las que determinan que el interrogatorio de parte deba practicarse sobre la persona que la parte persona jurídica consienta que la represente y que pueda vincularla.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.