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04/05/2024. 07:10:22

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Reclamar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en caso de accidente laboral

Alejandro Aradas es doble licenciado en Derecho y Administración de Empresas por la Universidad de A Coruña

La persona trabajadora que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad catalogada como profesional tendrá derecho, además de una posible pensión del INSS, a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente laboral siempre que se exista una responsabilidad empresarial en la producción del accidente.

Puede existir una responsabilidad solidaria en el abono de la indemnización del seguro de responsabilidad civil por accidente en caso de que la empresa tenga cubierta tal contingencia, viendo en ocasiones obligada a ello por exigencias del convenio colectivo de aplicación a la relación laboral.

En ese caso, si la compañía de seguros incumpliese la obligación legal de abonar la correspondiente indemnización, salvo que exista una causa que justifique el retraso, nacerá la responsabilidad por mora regulada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros -LCS en adelante-.

Esta responsabilidad podrá hacer que la indemnización aumente considerablemente teniendo en cuenta que, a partir de los dos años de retraso, la indemnización se incrementa un 20% anualmente.

El Tribunal Supremo considera que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización.”

Sin embargo, no existirá esta mora cuando, según establece el citado artículo 20: “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”

Establecido lo anterior, es interesante examinar una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 (N.º recurso 1060/2020) que analiza cuando  un retraso en el pago de la indemnización está justificado y no opera el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

En este caso concreto se trata de un trabajador encargado de controlar la salida de bobinas en la descarga de un buque en la que, desobedeciendo las órdenes y lo que indica la prevención de riesgos laborales, accede al interior del buque donde es atropellado por una carretilla.

El Juzgado de lo Social en primera instancia desestima la demanda de reclamación de una indemnización por considerar que la responsabilidad del accidente es exclusivamente del trabajador. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de lo Social entiende que existe concurrencia de culpas y considera una responsabilidad del 60% por parte de la empresa, y estima parcialmente la demanda incluyendo expresamente los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora.

Finalmente, el Tribunal Supremo, manteniendo el derecho al 60% de la indemnización no concede los intereses por mora, toda vez que la mora de la aseguradora desaparece cuando existe una causa que justifica el no abono de la indemnización, esto es, que de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.


Por ello, el Tribunal considera justificada la negativa a pagar la indemnización por las dudas que genera el caso concreto, teniendo en cuenta que previa a la interposición de la demanda existe un acta de la inspección de trabajo que considera que la responsabilidad del accidente era exclusiva del trabajador. De hecho, esta resolución había sido también confirmada por el Juzgado de lo Social, por lo que estas dudas son las que permiten que la compañía de seguros no sea condenada a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS.

¿Cuándo existe condena a los intereses de mora del artículo 20 LCS?

A falta de poder elaborar una lista cerrada, ya que depende mucho de cada caso concreto, intentaremos analizar distintas casuísticas para poder determinar una línea jurisprudencial de  cuando se considera que existe un retraso injustificado en el abono de la indemnización que obliga a pagar los intereses de mora del artículo 20 LCS.

Así distinta Jurisprudencia viene considerando como causa de incumplimiento por parte de la aseguradora, las siguientes:

  • Se considera incumplimiento por parte de la aseguradora y por tanto, procede la condena al pago de los intereses moratorios, cuando resulta claro el accidente y no concurriese ninguna dificultad para que la compañía de seguros hubiera adelantado una cuantía económica, cuando era perfectamente conocedora que era su obligación y además conocía la fecha del siniestro. (STS 404/2022, de 10 de mayo, rcud. 2224/2019)
  • Tampoco procede eximir a la aseguradora del pago de los intereses moratorios, cuando no existe ninguna duda sobre la cobertura del seguro y las incertidumbres se refieren a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que realiza la reclamación. (STS 851/2022, de 26 de octubre, rcud. 1108/2019)
  • También se considera injustificada la actuación de la compañía aseguradora que se justifica para no proceder al pago de la indemnización por la falta de concreción de la cantidad, pese a ser conocedora de la concurrencia del accidente y el acto lesivo del mismo. (STS 384/2017, de 3 de mayo, rcud. 3452/2015)
  • Tampoco es causa justificada para no proceder al pago de la indemnización la existencia de otras compañías aseguradoras que pueden ser llamadas al proceso. Pues esta circunstancia no justifica que acaecido el accidente, la aseguradora conocía su obligación de indemnizar. (STS 847/2019, de 5 de diciembre, rcud. 2706/2017)

Por otro lado encontramos otros pronunciamientos en los que el Tribunal Supremo limitó la responsabilidad de la compañía de seguros en relación a los intereses moratorios, pues en estos casos sí se ha considerado que existía una situación de incertidumbre o ciertas dudas que permiten  justificar que la aseguradora no abone la indemnización a la espera de la resolución judicial.

  • Cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza (STS de 15 marzo 1999, rcud. 1134/1998).
  • Cuando la postura inicial de la aseguradora se encontraba avalada por la interpretación jurisprudencial vigente (STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999).
  • Cuando se discutía sobre la causa de la naturaleza común o profesional del accidente (STS de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999).
  • Cuando existía discrepancia sobre la fecha del hecho causante para determinar si se encontraba la póliza en vigor o por el contrario había perdido su vigencia (STS  de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006).
  • Cuando se discutía el salario que serviría de base para el cálculo de la indemnización (STS 26 de julio de 2006, rcud 2107/2005).

En definitiva, es necesario analizar cada caso de manera particular, pero si la responsabilidad empresarial en el accidente es clara y existe una cobertura del seguro a dicha contingencia, la regla general será la imposición a la condena de los intereses de mora del artículo 20 LCS en caso de retraso en el pago por parte de la compañía aseguradora.

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