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09/05/2024. 10:33:04

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Tipos de empresas en España y cómo liquidarlas

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad, crear una empresa no es tarea sencilla, pues requiere de un determinado esfuerzo que no solo consiste en aportar recursos económicos, sino también humanos, y, sobre todo, conlleva emplear mucho tiempo en la creación y gestión del negocio. El principal problema que nos encontramos es que, aunque empleemos todos los recursos anteriores, en ocasiones no es suficiente para sacar adelante nuestra empresa, y, tras la pandemia que hemos vivido a consecuencia del COVID-19, la situación se ha complicado aun más, lo que ha conllevado el cierre de muchísimas empresas. No obstante, lo primero que debemos de hacer antes de nada, es entender que se entiende por empresa. Algunos economistas como Javier Sanchez Galán, definen una empresa como:

“Una organización de personas y recursos que buscan la consecución de un beneficio económico con el desarrollo de una actividad en particular. Esta unidad productiva puede contar con una sola persona y debe buscar el lucro y alcanzar una serie de objetivos marcados en su formación”.

Una vez definido que es una empresa, debemos saber que cerrar una sociedad no consiste únicamente en bajar la persiana de nuestro negocio, sino que conlleva una serie de trámites jurídicos más complejos, los cuales requerirán del adecuado asesoramiento jurídico para llevarlos a cabo correctamente, ya que, de lo contrario, podríamos incurrir en responsabilidades civiles, e incluso penales. Además, existen múltiples opciones a la hora de cerrar una sociedad, por lo que debemos buscar cual se adapta mejor a nuestras necesidades. Antes de examinar las distintas formas de cerrar una empresa, expondremos brevemente los tipos de empresas y sociedades que existen en España.

TIPOS DE SOCIEDADES EN ESPAÑA

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.). En España, la Sociedad de Responsabilidad Limitada o S.L. es la más habitual. En este tipo de sociedad, el empresario no debe responder con su propio patrimonio en ninguna circunstancia y, por tanto, la responsabilidad particular se limita al capital aportado. El mínimo para constituir una S.L. es de 3.000 €, y el capital de los socios se divide en participaciones en función de su aportación. Una sola persona, puede proceder, a constituir una S.L.

Sociedad Anónima (S.A.). La Sociedad Anónima o S.A., está formada por participaciones que, a diferencia de lo que sucede en una S.L., sí pueden ser transferidas libremente, sin que los socios tengan un derecho de prioridad. Una característica de la S.A. es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que ha invertido.

El capital mínimo, a desembolsar para la constitución de una Sociedad Anónima (S.A.) en España es de 60.101,21 €. Y está fraccionado en pequeñas partes, denominadas acciones y las cuales confieren a su titular la condición de socio. El capital social se debe ingresar en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad e, inicialmente, debe estar suscrito al 25%. Este tipo de sociedad puede cotizar en bolsa.

Sociedad Colectiva (S.C.). Este tipo de sociedad es de tipo personalista, por tanto, las personas que la constituyen tienen una amplia influencia en el desarrollo de la sociedad, debido a que no solo participan del capital, sino que además desarrollan su actividad laboral en la propia sociedad. La responsabilidad de los socios en una Sociedad Colectiva es ilimitada y por tanto, los socios pueden responder con su propio patrimonio en caso de ser necesario.

Sociedad Comanditaria. El modelo de Sociedad Comanditaria es similar al de la Sociedad Colectiva, pero no es obligatorio que todos los socios se encarguen de la gestión de la empresa. Esta fórmula societaria prevé dos tipos de socios, los colectivos, que responden de las deudas de forma ilimitada y gestionan la empresa y los comanditarios, cuya responsabilidad es limitada y no participan de la gestión.

Estos 4 tipos de sociedades son las más comunes y habituales en España, no obstante existen otros tipos de sociedades, como la limitada laboral, la sociedad corporativa, la agrupación de interés económico, o la sociedad de inversión inmobiliaria. Dicho esto, a continuación procederemos a ver cuál es el procedimiento a seguir para liquidar una empresa cuando no existen acreedores.

REUNIÓN DE LA JUNTA GENERAL PARA DISOLVER LA EMPRESA.

Una vez que hemos tomado la decisión de cerrar nuestro negocio, deberemos convocar a la Junta General de la sociedad para informar a todos los socios de la situación actual de la empresa, a fin de que puedan votar sobre el Acuerdo de disolución de la sociedad. Esto es algo que viene señalado en el artículo 364 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indicándose lo siguiente:

“En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201”.

No obstante, existe la posibilidad de que la situación de la empresa no sea para nada favorable, pero aun así, no se haya convocado una Junta General para proponer la disolución de la sociedad. En ese supuesto, cualquier interesado podrá solicitar la disolución ante el juez de lo mercantil del domicilio social de la empresa, tal y como se señala en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, esta no debe ser nunca nuestra opción de preferencia a la hora de disolver una sociedad, ya que los administradores podrían incurrir en responsabilidades legales si esta disolución se lleva a cabo por una persona interesada y no porque ellos se la propongan a la Junta General, además, si este es el caso, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución conforme a lo señalado en el artículo 367 de la Ley de la Ley de Sociedades de Capital.

Los motivos que pueden llevar a esta disolución, se describen en el artículo 363 del Real Decreto legislativo expuesto anteriormente, señalándose que:

“1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social”.

No obstante a lo anterior, una de las causas más comunes para que se lleve a cabo esta disolución, suele ser la reducción del patrimonio neto de una sociedad de capital por debajo de la mitad del capital social, algo que, de no resolverse, puede conllevar la disolución de la empresa. Sin embargo, y previniendo esto el legislador, se articuló en la ley un procedimiento que permite a la sociedad que acordó su disolución, “volver a la vida” y retomar su actividad, ahora bien, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital:

“1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho”.

Si pese a todo lo anterior no se ve viabilidad para reactivar la sociedad, entonces entraremos en la fase final del procedimiento para extinguir la vida de nuestra empresa, la liquidación.

LA LIQUIDACIÓN

Antes de proceder a explicar en qué consiste la liquidación, es importante señalar que el procedimiento que se explicará a continuación consiste en liquidar una empresa sin concurso de acreedores, ya que, de lo contrario, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo II del título V de la Ley Concursal.

Continuando con lo anteriormente señalado, con la aprobación de la disolución de la sociedad, se abrirá el período de liquidación. Durante este periodo temporal, la empresa seguirá conservando su personalidad jurídica, pero deberá añadir en su denominación la frase “en liquidación”, todo ello conforme al artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital.

A partir de este momento, cesarán los administradores, y se nombrará a los liquidadores. Si no se establece otra designación a través de la junta ni está prohibido por los estatutos, las mismas personas que ejercían como administradores quedarán convertidas en liquidadores, y, en principio, tal y como señala la ley, lo serán por tiempo indefinido. No obstante, en los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores, tal y como se recoge en el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital.

Con la liquidación, habrá que formular un inventario y un balance con referencia al día de la disolución. Además, habrá que cerrar las operaciones pendientes y, en su caso, iniciar las nuevas operaciones que sean necesarias para la liquidación. Igualmente, al finalizar la liquidación, se hará un balance final que se acompañará de un informe completo de las operaciones, y un proyecto de división del activo resultante entre los socios.

Para concluir, tan solo señalar que para poder llegar a realizar todo esto, hay que tramitar diversos aspectos, como el pago de las deudas, el cobro de los créditos o la enajenación de los bienes sociales. En cuanto al pago de la cuota resultante de la liquidación, normalmente se hará en dinero y de forma proporcional a la participación de cada socio en capital social. En todo caso, las operaciones de división se realizarán conforme a lo dispuesto por los estatutos o, en su defecto, por lo fijado por la junta.

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