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24/04/2024. 13:48:13

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Derecho de separación de socios ante la falta de distribución de dividendos

Gerente de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios

El pasado 2 de octubre de 2011 entró en vigor la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Entre las novedades introducidas por esta ley, destacamos el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) que reconoce un derecho de separación de los socios en caso de que la junta general de la sociedad no acuerde la distribución de un dividendo mínimo.

Dos muñequitos verdes y dos flechas rojas

Conforme a este artículo, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, los socios que hubieran votado a favor de la distribución de dividendos tendrán derecho de separación en el caso de que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Este artículo será de aplicación a las sociedades anónimas no cotizadas, las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades comanditarias por acciones, quedando por tanto excluidas las sociedades cotizadas.

Dicho artículo es la respuesta del legislador a las numerosas voces que de un tiempo a esta parte venían exigiendo una mayor protección de los socios minoritarios, con el objeto de evitar aquellos casos de abuso de derecho en los que la junta general (y por ende, los socios mayoritarios) acordaba de forma sistemática y sin acreditar la existencia de motivo alguno, la no distribución de dividendos.

Pero, esto no obstante, a través del artículo 348 bis de la LSC, el derecho al dividendo de los socios, hasta ahora concebido como un derecho abstracto que no se concretaba hasta que la junta general acordaba la distribución de dividendos, pasa a configurarse como un derecho absoluto que se antepone a la capacidad decisoria de la junta general, sin tener en cuenta factores relevantes, como pueden ser la liquidez, necesidades de inversión o endeudamiento de las sociedades.

Los efectos de esta reforma no empezarán a apreciarse hasta que se inicien los procedimientos societarios para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2011; por lo que todavía tendremos que esperar para conocer los criterios interpretativos de esta norma por parte de la jurisprudencia. No obstante, atendiendo a la literalidad del artículo, ya anticipamos que la actual redacción del artículo 348 bis de la LSC podría llegar a plantear situaciones especialmente gravosas para algunas sociedades que se podrían haber evitado con otras medidas que, incrementando la tutela de los derechos de la minoría, limitasen en menor medida la discrecionalidad de la junta de socios, respetando la prelación del interés social sobre cualquier interés individual de socios minoritarios. Todo ello, al margen de los problemas interpretativos que se generarán fruto de una redacción poco concreta en alguno de sus términos, y de los efectos que esta norma podría suponer en las relaciones contractuales de la sociedad con terceros (entre otros, aquellos relativos a los acuerdos de financiación con cláusulas de prohibición de reparto de dividendos).

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