1.- La importante reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, elevó el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales a UN AÑO, pero dejó vigente la excepción en los casos de ACUERDOS CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO cuya acción no caducará ni prescribirá nunca.
Tales acuerdos serían aquellos que van contra “los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares”. Sentencia del T.S. de 16 marzo de 2015 (RJ 2015\2099).
2.- Resulta difícil encontrar casos de este cariz tan grave, pudiendo citarse la Sentencia de 9 junio de 2017 de la A.P. (28ª) de Madrid (RJ 2017\206577), que estimó la nulidad sin tener el en cuenta el tiempo transcurrido desde la adopción de los acuerdos, supuesto de participaciones sociales propiedad de la sociedad de gananciales, donde ostentaba la condición de socio el cónyuge inscrito como tal en el Libro registro de socios, que es el legitimado para asistir a las juntas generales; siendo nulas, por contrarias al orden público. las juntas que se celebraron con el carácter universal cuando a las mismas asistió no el cónyuge inscrito como socio, sino, sin la debida representación, su cónyuge.
3.- La regla general es la nulidad, por contraria al orden público (y por tanto la acción de impugnación no caduca), de la junta que se celebra como universal cuando a la misma no asisten todos los socios.
Ahora bien, no es contraria al orden público la junta que se celebra como universal con incumplimiento de los requisitos que la ley impone, cuando tal incumplimiento responde a la dinámica de funcionamiento informal de la sociedad, aceptada por todos los socios.
Los ejemplos son numerosos.
4.- El primero a citar, es, lógicamente, el de la ya citada Sentencia del T.S. de 16 marzo de 2015.
Literalmente dice:
“…por la reiterada decisión de los socios – exteriorizada acta concludentia-, las juntas universales no se reúnen de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan, después de aquellas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente en sus respectivos domicilios.
Quienes así actúan no pueden después afirmar – como aquí hacen al cabo de diez años – que, por razones de orden público, la acción de impugnación de los acuerdos, en cuya adopción intervinieron del relatado modo, no caducan en el plazo señalado por la norma en general para los acuerdos nulos.”
5.- Más reciente es lo tratado en la Sentencia de la A.P. (28ª) de Madrid de 12 julio de 2019 (RJ 2019\247115).
Se trataba de actuaciones formalmente defectuosas, pero que si gozan de una aquiescencia, expresa o siquiera implícita, de todos los socios, no pueden justificar que, pasado el tiempo, y con ello expirados los plazos de impugnación, se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación (se hace una cita expresa de la ya comentada Sent. del T.S. 16-marz-2015).
Si un socio decide romper el estatus quo que se ha mantenido sobre una determinada dinámica de funcionamiento social invocando defectos formales, no resulta admisible habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de forma, pretendiendo revivir el plazo para impugnarlos, una vez que ya ha expirado, invocando como pretexto para ello la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo.
6.- Otro ejemplo reciente con similitudes con el anterior es el de la Sentencia de la A.P. de Barcelona (15ª) de 17 de julio de 2019 (RJ 2019\247115).
Son válidas las juntas celebradas con carácter universal con incumplimiento de los requisitos legales (asistencia de todos los socios) cuando consta acreditado que los socios, en base a su recíproca confianza, operaban al margen de cualquier formalidad legal, siendo esta una dinámica conocida, consentida y constante en el tiempo. Además, durante los ejercicios a los que las juntas se refieren, el demandante jamás ejercitó los derechos de socio (convocatoria de juntas, derecho de información, impugnación de acuerdos, etc).
Se desestima la demanda debido a que ha quedado acreditado que en el gobierno corporativo de la sociedad demandada ambos socios operaban al margen de cualquier formalidad legal, siendo ésta una dinámica conocida, consentida y constante en el tiempo. Es en dicho contexto en el que se celebran las juntas cuya nulidad pretende el recurrente, en un escenario de plena confianza mutua en el que los dos socios trataban los diversos aspectos societarios con la informalidad propia de quien actúa guiado por la confianza.
La prueba practicada permitió concluir que ambos socios se reunían semanalmente para abordar la marcha del negocio y adoptar decisiones estratégicas comunes.