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28/03/2024. 13:19:13

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Prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores: Controversia jurídica

abogada experta en Derecho Mercantil, Societario y Concursal y socia profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados. www.domingomonforte.com

La reforma dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de modificación de la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo el artículo 241 bis titulado “Prescripción de las acciones de responsabilidad” que dispone que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Sociedades de capital

Con este precepto, que se encuentra en el Capítulo V del Título VI de la Ley de Sociedades de Capital en el que se regula la responsabilidad de los administradores, a priori parece que el legislador se ha decantado por disipar cualquier duda, que pudiera quedar, sobre si el plazo de prescripción lo era de 4 años, por tratarse de una acción de responsabilidad contractual cuando es ejercitada por un socio o por la propia sociedad, o si lo era de 1 año por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil cuando es ejercitada por un acreedor (ex artículo 1.968 del mismo cuerpo legal respecto al plazo de prescripción). Se acoge así a la doctrina jurisprudencial, ya pacífica en los últimos tiempos a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.001, que lo establecía en 4 años en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio al considerar esta norma como especial sobre las generales del Código Civil y desdibujado el posible carácter extracontractual de la acción cuando es ejercitada por un acreedor cuya deuda deriva de un contrato habido con la sociedad.

Sin embargo, persiste la duda hoy en día con líneas doctrinales contrapuestas respecto a si este artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital vigente es de aplicación también a la acción de responsabilidad de su artículo 367 también exigible a los administradores por deudas sociales.

Efectivamente, legalmente los administradores de las sociedades de capital están sujetos a dos regímenes de responsabilidad: 1) la responsabilidad por daños, por la que los administradores responden de los perjuicios que causen a la propia sociedad, a sus socios o a sus acreedores, por actos u omisiones que sean contrarios a la Ley, a los estatutos de la sociedad o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa; y 2) la responsabilidad objetiva por deudas sociales, por la que los administradores responden con su propio patrimonio de las deudas de las sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplen su obligación de convocar Junta General de socios para que ésta adopte el acuerdo de disolución o no solicitan, si procede, la declaración de concurso de acreedores o la disolución judicial, cuando la Junta General no se haya constituido o el acuerdo adoptado sea contrario a la disolución.

Hay autores y tribunales que consideran que el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital es aplicable a toda acción de responsabilidad ejercitada frente a administradores dado que se trata de una norma especial sobre el plazo de prescripción dentro de la legislación específica de sociedades y por razones de seguridad jurídica y uniformidad de plazos; por el contrario, otros autores y tribunales consideran que el artículo 241 bis es de aplicación a la acción social o individual de responsabilidad, es decir aquéllas en las que los administradores causan un perjuicio por dolo, culpa o negligencia, pero que no es aplicable a la responsabilidad por deudas sociales exigible a los administradores por incumplimiento de su deberes cuando la sociedad está incursa en causa legal de disolución o tiene obligación de solicitar su declaración de concurso por encontrarse en estado de insolvencia actual o inminente.

A mi juicio, esta última línea de opinión es más correcta si unimos su propia interpretación literal a un motivo de ubicación sistemática, ya que el precepto 241 bis se halla en el Capítulo V del Título VI de la Ley relativo a la acción social e individual de responsabilidad -artículos 236 a 241 bis- mientras que la responsabilidad objetiva por deudas sociales viene establecida en el artículo 367 dentro del Título X, Capítulo 1 relativo a la disolución de la sociedad; si tenemos en cuenta, además, que en el momento de la reforma por la que se introdujo el artículo 241 bis la jurisprudencia ya había unificado el plazo prescriptivo para las tres acciones social, individual y objetiva, pero el legislador no lo hace; y que el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de sus obligaciones legales, siendo la finalidad del artículo 367 la de evitar que la sociedad contraiga obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución en perjuicio de sus acreedores. De otro modo, también resulta cuanto menos dificultoso, en el tráfico mercantil al uso, que el acreedor pueda conocer la concurrencia de causa legal de disolución en la sociedad con la que contrata.

Debe tenerse en cuenta, además, que el art 241 bis expresamente previsto para la acción social e individual de responsabilidad, que requieren culpa del administrador y nexo causal entre su acción u omisión y el daño ocasionado, establece el plazo de prescripción de cuatro años "a contar desde el día en que hubieran podido ejercitarse", que también es la regla general a falta de disposición especial en aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, y en las acciones por daño. Sin embargo, la acción prevista en el artículo 367 de responsabilidad por deudas lo es "ex lege" y objetiva o cuasi objetiva por incumplimiento de deberes orgánicos que se ostentan por la titularidad del cargo de administrador, por lo que le deberá seguir siendo de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio que establece el plazo general de prescripción -a falta de otro especial- del resto de acciones contra socios gerentes o administradores de las compañías por razón de su cargo.

Aunque el plazo de prescripción de ambas acciones es igual de cuatro años, de especial relevancia es el hecho de que el plazo del artículo 949 del Código de Comercio aplicable a la responsabilidad objetiva por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital comienza a contar desde que los administradores cesaren en el ejercicio de la administración por cualquier causa o motivo válido para producir su cese – incluida  la caducidad de su plazo de nombramiento-, es decir que su cómputo no se inicia mientras el administrador societario continúe en el cargo, y se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe. Mientras que, como se ha dicho, el plazo de prescripción de la acción social e individual de responsabilidad comienza desde que pudieron ejercitarse, es decir, desde que la sociedad, el socio o el acreedor conocieron el daño por actos u omisiones contrarios a Ley o a estatutos o por el incumplimiento de los deberes de los administradores.

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