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25/04/2024. 14:53:36

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¿Pueden los estatutos exigir la asistencia a la junta de la totalidad de los socios?

Director Jurídico Grupo Puma.
Director del Diploma de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales en Loyola Másteres.

Abogada Dpto. Juridico Grupo Puma

Se abre la posibilidad de utilizar una herramienta que ayude a proteger los intereses de los socios minoritarios Novedosa interpretación que realiza la DGRN de la libertad de pactos entre las partes

Esta pregunta ha sido contestada por la RDGRN de 24 de octubre de 2017, que admite expresamente dicha posibilidad con respecto a la primera convocatoria de junta en el seno de una sociedad anónima. Concretamente, se recurre por una sociedad la denegación de la inscripción de una escritura de transformación a S.L. por no estar la junta debidamente constituida al no haber asistido la totalidad de los accionistas, tal como exigían sus estatutos -entre otros- para dicho asunto, alegando que la referida cláusula estatutaria era nula al implicar un derecho de veto a favor del socio que no quisiera asistir a la junta y que, por tanto, el registrador no debía aplicarla, tal como la propia DGRN había resuelto en anteriores ocasiones al vedar la exigencia de unanimidad por los preceptos estatutarios.

reunión socios

Expone la DGRN en su resolución que "los estatutos contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros" y que, por ende, "todo acto social debe ajustarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos", de acuerdo con el art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, "LSC"). Asimismo, refuerza su argumento explicitando que en numerosos preceptos de la LSC, se pone de manifiesto la facultad de la junta general de tomar decisiones en los asuntos propios de su competencia mediante la inclusión de la mención «salvo disposición contraria de los estatutos (…) la junta general podrá (…)», concluyendo que los estatutos constituyen por tanto "derecho interno de la corporación (…) con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas".

Principio mayoritario y  la LSC

Asimismo, y atendiendo a que en el caso analizado la sociedad justifica la nulidad de la reseñada cláusula estatutaria en el principio mayoritario que rige la LSC, recuerda la DGRN que dicho principio es un criterio de organización de los intereses de los socios para la formación del interés social que, aunque somete las decisiones a la voluntad de la mayoría, concede un control razonable a la minoría, y que, si bien es cierto que existe la posibilidad de elevar estatutariamente las mayorías previstas en la LSC, no puede imponerse el criterio de unanimidad para la adopción de acuerdos por ser contrario al funcionamiento de los órganos colegiados, como ya ha reiterado en otras Resoluciones.

Sin embargo, el referido principio mayoritario "no se proyecta con igual intensidad en todos los casos", de forma que lo que se pretende evitar con el mismo, es la imposición del voto unánime de todos los socios de modo que se pueda hacer depender de sólo uno de ellos el funcionamiento institucional de la sociedad, lo que no ocurre en el caso en el que la unanimidad se exija, no para la adopción de los acuerdos, sino para la válida constitución de la junta, en cuyo caso lo que se persigue es "conseguir la mayor participación e implicación de todos los socios en los debates". Por tanto, concluye la DGRN que la exigencia de la asistencia de todos los socios a la junta donde se hubiera de votar el acuerdo en cuestión, y sólo con respecto a la primera convocatoria, no supone un derecho de veto para los accionistas minoritarios, ya que en todo caso podría celebrarse en segunda convocatoria, así como tampoco supone la vulneración del principio mayoritario que prima en el seno de las sociedades de capital.

En definitiva, se abre pues la posibilidad de utilizar una herramienta que ayude a proteger los intereses de los socios minoritarios en el seno de sociedades anónimas, principalmente de carácter cerrado, en tanto la DGRN permite, al amparo de esta doctrina, exigir estatutariamente la asistencia de todos los socios para la adopción de determinados acuerdos. No obstante, no debemos olvidar varias limitaciones al respecto, tales como:

    1) Que, como se concluye de la resolución analizada, los asuntos en cuestión a los que afecte la referida cláusula deben venir detallados en los estatutos y ser relevantes para la marcha de la sociedad.

    2) Que la cláusula estatutaria referida sólo será válida con respecto a la primera convocatoria de la junta general en el seno de una S.A., y en ningún caso en una S.L., donde no existe posibilidad de segunda convocatoria.

    3) Que la exigencia de un determinado quórum estatutario en segunda convocatoria no debe conceder un derecho de veto a la minoría.

En cualquier caso, debe ser bienvenida esta novedosa interpretación que realiza la DGRN de la libertad de pactos entre las partes y su incorporación a los estatutos, que permitirá en muchos casos que esta exigencia, que solía constar en pactos parasociales, pueda ser incorporada al texto estatutario de la sociedad con las evidentes consecuencias en cuanto a la eficacia y oponibilidad de la misma.

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