El derecho de disposición es una manifestación del ius variandi. Se trata de un derecho potestativo que legitima a su titular el poder variar de manera unilateral la relación contractual existente, si bien, dentro de los límites marcados por la Ley.
En el ámbito del transporte, aparece recogido de manera expresa en el transporte terrestre de mercancías (tanto en el de carretera como en el ferroviario), así como, también en el transporte aéreo de mercancías, no encontrándose regulado de una manera concreta en las Reglas de La Haya-Visby, que rigen la mayor parte del tráfico marítimo internacional.
El derecho de disposición tiene su razón de ser en las propias vicisitudes que rodean a los contratos de compraventa de mercancías, en especial, al posible incumplimiento de la obligación de pago por parte del comprador o destinatario de las mismas.
La recién aprobada Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías atribuye inicialmente la titularidad de este derecho a la figura del cargador en su apartado 1 del artículo 29, si bien, su apartado 2 puntualiza y aclara que el ejercicio de este derecho también le está reconocido al destinatario cuando así se hubiera pactado expresamente.
El legislador, al reconocer la legitimidad también al destinatario, tiene presente la formalización de contratos de compraventa de mercancías bajo Incoterms del tipo Ex Works o Fob, en los cuales, la figura del cargador (que generalmente será el vendedor) se limita a poner las mercancías en sus almacenes, o bien, en el lugar elegido al efecto, para que el porteador designado por el comprador vaya a recogerlas. En este tipo de contratos, el cargador no puede tener la legitimación de un derecho derivado de un contrato de transporte del que no fue parte, ya que el derecho de disposición tiene su origen en este contrato y no en la carta de porte.
El citado apartado 1 del artículo 29 atribuye un triple contenido al derecho de disposición, si bien, entiende la doctrina que el derecho de disposición no agota su contenido en estas tres facultades y que el legislador tan sólo las propuso a modo de ejemplo. Este triple contenido se traduce en una serie de instrucciones que tanto cargador como destinatario podrán transmitir al porteador: la detención del transporte, la devolución de la mercancía a su origen o a otro lugar y, la entrega a un destinatario diferente a aquel indicado en la carta de porte. Este precepto no hace sino reproducir lo ya recogido en el artículo 12.1. del Convenio CMR sobre transporte internacional de mercancías por carretera.
El ejercicio del derecho de disposición está sujeto a varios límites o condiciones:
- Deberá presentarse al porteador el primer ejemplar de la carta de porte por parte del cargador o del destinatario con las nuevas instrucciones y resarcirle de los daños y de los gastos que le causen su cumplimiento.
- Que dichas instrucciones no sean contrarias a la Ley, a la moral ni al orden público (artículo 1255 del Código Civil);
- Que la ejecución de las nuevas instrucciones sean posibles en el momento en que se comunican a quien deba realizarlas (estamos, pues, ante una declaración de voluntad recepticia);
- Que no dificulte la explotación normal de la empresa del transportista;
- Que no perjudique a remitentes o destinatarios de otras expediciones;
- Que las instrucciones no tengan como efecto dividir la expedición o envío.
Los apartados a), c), d), e) y f) son, en realidad, reproducción de lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley 15/2009 y del artículo 12.5. del Convenio CMR respecto del transporte internacional por carretera.
El primer ejemplar al que se refiere la Ley es al que queda inicialmente en manos del remitente. La carta de porte internacional consta de tres ejemplares. Un primer ejemplar es el ya citado para el remitente (copia roja) y actúa como justificante de recepción de la mercancía por parte del transportista. El segundo ejemplar (azul) acompaña a la mercancía y se entrega al destinatario. El tercer ejemplar (verde) queda en manos del transportista como prueba del viaje realizado. En la práctica, existe un cuarto ejemplar de color negro que también se entrega al transportista (bien ya sea el porteador que contrata con el cargador o destinatario, bien sea un porteador subcontratado). La presentación del primer ejemplar tiene una función de garantía o tutela para el destinatario en el sentido de que una vez se desprenda el cargador o remitente de él, ya no podrá impartir nuevas instrucciones al transportista. Sin embargo, ello se contempla para el supuesto de que se hubiera emitido carta de porte, ya que, el derecho de disposición existe con independencia de que se haya emitido o no la misma.
Si el transportista decide no cumplir las instrucciones recibidas deberá comunicarlo inmediatamente a la persona de las cuales las recibió. En todo caso, si no ejecuta las órdenes recibidas o, si las ejecuta, sin haber exigido la presentación de la primera carta de porte, será responsable de los perjuicios causados (artículo 30.2 de la ley 15/2009 y artículo 12.7 Convenio CMR respecto del transporte internacional por carretera). Es sobre el transportista sobre quien recae la prueba de demostrar que la negativa a cumplir las instrucciones recibidas hubiera causado un perjuicio de difícil o imposible reparación, o bien, que eran imposibles de cumplir.
A diferencia de lo que sucede con la limitación en la cuantía de la indemnización por responsabilidad del porteador para los casos de avería y pérdida de las mercancías o retraso en la entrega de las mismas, la Ley no alude a ningún momento a que se limite la responsabilidad del porteador por los daños o perjuicios que ocasionare su negativa a cumplir con las instrucciones recibidas. Por tanto, el único límite al que podría someterse es el de la valoración efectiva del daño causado, sin que en ningún momento se pueda producir una situación de enriquecimiento injusto por parte de quien sufrió el daño. Sin embargo, una parte de la doctrina es partidaria de aplicar el régimen general de limitación de responsabilidad por daños o retraso.
La persona legitimada para reclamar sería aquella que haya sufrido el daño o perjuicio y, que no tiene que coincidir necesariamente con quien impartió las instrucciones al porteador, bien fuera el remitente, bien el destinatario. Son cuatro los supuestos en los cuales la titularidad de este derecho recaerá en el destinatario:
- Cuando así se hubiere hecho constar expresamente en la carta de porte. En este caso, el derecho de disposición se atribuye, desde el principio, al destinatario;
- Cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario;
- Cuando reclame el destinatario la entrega de las mercancías después de la llegada de estas al lugar establecido para la entrega;
- Cuando haga uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso en la entrega.
Es una práctica muy frecuente en el transporte en general, que dicha actividad se subcontrate, diferenciándose, pues, entre un denominado porteador contractual, que sería quien contrata con el remitente o el destinatario y un porteador efectivo, contratado por el porteador contractual y quien ejecuta todo o parte del transporte con sus medios. Cabe, pues, preguntarse, si este porteador efectivo debe responder a las instrucciones que procedan del remitente o del destinatario, o bien, sólo ante aquellas que reciba de quien le ha contratado y por cuenta de quien ejecuta el transporte. A esta cuestión se refería anteriormente el artículo 379 del Código de Comercio (que ha quedado derogado por la nueva ley). Y así, del enunciado del artículo 6.1 y 6.2. de la Ley 15/2009 se deduce que el porteador contractual asume frente al porteador efectivo la posición de cargador. Por lo que el porteador contractual responde ante el remitente o el destinatario de los actos del porteador efectivo, pudiendo ejercitar la acción de repetición contra este último por los daños y perjuicios que pudiera haber causado.