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29/03/2024. 10:27:34

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El artículo 379,2 del Código Penal como delito de peligro presunto

Letrado de la Administración de Justicia.

Balanza de justicia y un mazo

El artículo 379,2 del Código Penal establece: “ Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

La doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP Barcelona de fecha 17 de noviembre del año 2008; SAP León de fecha 30 de junio de 2011; SAP Guadalajara de fecha 22 de marzo de 2012) tiene declarado que el tipo penal del artículo 379.2 del CP, tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

 B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

– La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0’60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto. 

La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto -y no meramente presunto- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93; 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior al legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0’60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, («en todo caso, será condenado…») el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

 B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0’60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado («bajo la influencia de…») bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol («en todo caso»).

Ello constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0’60 miligramos de alcohol, prueba a la que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (artículo 383 CP).

 

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