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27/07/2024. 03:52:37

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Al César lo que es del César o por qué no conviene determinar la pena en vía penitenciaria

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

De acuerdo con el art. 92 CP: “1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado”. Como vemos, por la vía penitenciaria, se determina el momento de la revisión de una condena que continúa siendo perpetua -la estancia en prisión se suspende, pero la tutela administrativa no se extingue-, en base al resultado de la evolución tratamental que la persona privada de libertad haya protagonizado a lo largo de su cumplimiento. Son dos los problemas principales que esto plantea.  

En primer lugar, las decisiones tratamentales que se toman a lo largo de la ejecución de la pena privativa de libertad tienen per se un componente de subjetividad que las invalida como herramienta de determinación de la pena. La prisión permanente revisable es el mejor ejemplo de ello por la inseguridad jurídica en la que la efectiva y verdadera determinación de la pena queda envuelta. Los parámetros que sirven para pautar las maneras en las que se ejecuta la privación de libertad no son válidos para determinar la duración global de dicha privación. En el mismo sentido, los principios y garantías que rigen en el ámbito penal no se aplican con igual rigor en el ámbito penitenciario, dotado de altos tintes de derecho meramente administrativo. Si las garantías son distintas, el derecho penal y el penitenciario no pueden dedicarse a lo mismo. En definitiva, la condena ha de estar determinada y ser por sí misma lo más proporcionada posible, tanto al daño social cometido, como a la propia duración de la vida humana y los efectos que la privación de libertad prolongada provoca en ella, con independencia de los instrumentos de reinserción que puedan aplicarse a lo largo de su cumplimiento -permisos, acceso a tercer grado o libertad condicional-. No cabe esperar que por vía penitenciaria se corrija adecuadamente lo que en vía penal no queda resuelto.  

En segundo lugar, la doctrina mayoritaria asegura que el tratamiento penitenciario ha de ser voluntario en el sentido que recoge el art. 112 RP. Sin embargo, la aplicación del art. 92 CP y el cese del internamiento que supone, dependen entre otros, de la satisfactoria realización de dicho tratamiento. Con ello, se dan varias consecuencias cuestionables en relación con la prisión permanente revisable. Primero, se acepta que la condena sea indeterminada para quien no acepte llevar a cabo el tratamiento. Segundo, consecuencia de lo anterior, que una garantía jurídica de primer orden, como es la certeza de la condena y la seguridad jurídica de la que deriva, se hace depender de la voluntad del sujeto al que esa garantía ampara. Configuración bastante llamativa, no sólo por sí misma, sino porque para que pueda concurrir la garantía de la certeza del fin de la condena, se compele al interno para que renuncie a otro derecho, el de no someterse a tratamiento alguno.  

Vayamos más allá. ¿Qué hacer en aquellos casos en que se alcanza el final de la condena y, sin embargo, parece que no se ha obtenido el resultado pretendido o se aprecia riesgo de reincidencia? Como venimos defendiendo en contra de quienes consideran la prisión permanente revisable como respuesta a estas preguntas, las previsiones de futuro, por definición falibles, ni pueden ni deben ser el instrumento de determinación de una privación de libertad como sucede en la actualidad. La necesidad de contar con condenas privativas de libertad determinadas y proporcionadas es irrenunciable. No obstante, sí consideramos que el análisis de la trayectoria en prisión con proyección de futuro puede justificar medidas de acompañamiento y ayuda a la reinserción de corte comunitario. El no acompañamiento por personal cualificado aumenta el riesgo de recaída y repetición delictiva. Máxime cuando una persona privada de libertad sale de prisión después de años de encierro continuado y desconexión social. Con estas premisas, ¿qué pasaría si apostáramos por servicios externos que sirvieran a este proceso? ¿Y si esos servicios pudieran ser los ya existentes en la comunidad, si se ocuparan de las personas que han estado privadas de libertad como ciudadanos que son? Se trataría de configurar una libertad vigilada verdaderamente comunitaria, económicamente dotada y conformada de acuerdo con las características y necesidades de cada caso. Bajo la propuesta que realizamos, se lograría una regulación que, sin abandonar los fines que se propone -completar la labor penitenciaria de rehabilitación de los condenados-, sería más respetuosa con el sistema en el que necesariamente ha de encontrar acomodo.    

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