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27/04/2024. 05:54:04

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El “error penitenciario” en la liquidación de condena. Consecuencias jurídicas

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

1. “Las cuentas penitenciarias”

Se denomina La “liquidación de condena” al certificado que expide el Letrado de la Administración de justicia del Tribunal sentenciador, donde se detalla el cómputo de la duración de la pena impuesta en sentencia firme. Este certificado contiene: el número de la causa, el juzgado instructor, el nombre del penado, el delito cometido, la pena impuesta, las reducciones de la condena por indulto si lo hubiera, los posibles abonos de prisión preventiva y, las fechas de inicio y extinción de la condena.

Practicada, de esta forma, la “liquidación de condena” se da traslado de la misma al Ministerio Fiscal, para informe y, una vez devueltas las actuaciones al órgano judicial para su aprobación, generalmente por Auto, aunque cabe la posibilidad de su aprobación mediante Providencia; se remite al Centro penitenciario para constancia en el expediente personal del interno. Sobre esta “liquidación de condena” se elabora la llamada “hoja de cálculo penitenciaria”, que refleja las distintas fechas de repercusión penitenciaria que, en concreto, son las siguientes: la ¼ parte; la mitad de la condena; las 2/3 partes; las ¾ partes; las 4/5 partes; las 7/8 partes y las 4/4 partes, que es la fecha más trascendental porque determina la liberación del condenado por cumplimiento de la pena o penas impuestas.

El cálculo de estas fechas de repercusión penitenciaria es relativamente sencillo si se trata de una sola condena y durante la ejecución de la misma no se presenta incidencia alguna, pero se complica cuando son varias las penas impuestas y, además, se añaden circunstancias especiales durante el cumplimiento de las mismas. Entre las primeras –varias causas– podemos referenciar: la concurrencia de causas acumuladas y causas refundidas; la concurrencia de causas del Código Penal de 1973, con las del Código Penal de 1995; la concurrencia de causas preventivas y causas penadas; la concurrencia de penas con medidas de seguridad privativas de libertad; la concurrencia penas de distinta naturaleza, que no admiten el cumplimiento simultáneo etc.,. Entre las segundas –circunstancias especiales– podríamos citar: el no reingreso del interno en prisión tras un permiso penitenciario con condena o absolución por delito de quebrantamiento; una posible extradición por una o varias de las condenas que se están cumpliendo; condenas que son cumplidas en su integridad, pero posteriormente son anuladas y abonado su cumplimiento a otras condenas; revocación de la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional por detención respecto de un delito del cual puede resultar condenado o absuelto el afectado; concesión de un indulto total o parcial en alguna causa y, para los que aún redimen penas por el trabajo, la pérdida de la redención por mala conducta y la concesión de redenciones extraordinarias etc,.

Todas estas circunstancias y, alguna otra, introducen una extraordinaria complejidad en la elaboración de las “cuentas penitenciarias”, lo que puede dar lugar a algún error en el cálculo de las mismas que, si se trata de la fecha de las 4/4 partes de la condena/s, puede conllevar la estancia del penado en prisión por más tiempo del que le corresponde. Este error que hemos denominado “penitenciario” lo podemos definir como el desacierto cometido por la Administración penitenciaria durante el cumplimiento de la condena, como consecuencia de un cálculo incorrecto de los periodos de extinción de ésta, en perjuicio del recluso, que le supone a éste la estancia en prisión por un espacio de tiempo superior al que le correspondería. Es cierto, que ahora la elaboración de las cuentas penitenciarias está informatizada a través del “Sistema de Información Penitenciario” (SIP) y, en los casos de acumulaciones jurídicas, a través del programa denominado “CALCULADORA 988”, pero las aplicaciones informáticas dan la respuesta en atención a los datos que se les proporcionan las personas encargadas de hacerlo y si estos datos están mal introducidos el resultado será erróneo.

2. El encaje jurídico del “error penitenciario” en el marco legal de la responsabilidad patrimonial

El “error penitenciario” va a tener unas consecuencias jurídicas cuando suponga la permanencia del penado en prisión por más tiempo del que le corresponde. Y es que la permanencia indebida de una persona en prisión puede deberse a tres circunstancias que determinan, todas ellas, una injusta privación de libertad y que, en concreto, serían:

a) Cuando se decreta la prisión preventiva de una persona, que posteriormente es seguida de una sentencia absolutoria.

b) Cuando se ejecuta una condena impuesta, que posteriormente es anulada.

c) Cuando se mantiene en prisión a una persona más tiempo del que le corresponde por un cálculo incorrecto de los periodos de extinción de la pena –cuentas penitenciarias mal hechas–. Es en este último supuesto donde tendría cabida el que hemos denominado “error penitenciario”.

Ciertamente, en los tres supuestos aludidos existe una identidad de resultado, pues en todos ellos concurre una privación injusta de libertad, siendo la consecuencia jurídica una posible responsabilidad patrimonial del Estado por los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; pero, así como en los dos primeros casos, está claro su encaje jurídico en el artículo 121 de la Constitución española (CE). En el tercer supuesto –error penitenciario– no existe un criterio jurídico uniforme sobre si este supuesto tiene también un soporte jurídico en este precepto constitucional –art. 121 CE–, o debemos acudir al artículo 106.2 CE.

2.1. Encaje jurídico del “error penitenciario” en el artículo 121 CE

El artículo 121 CE, previene que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. El legislador, en correspondencia con este precepto constitucional, incluyó en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (LOPJ las correspondientes disposiciones –arts. 292 y siguientes– en las que, según ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se diferencian dos supuestos indemnizatorios: el del “error judicial” y el del “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, al que habría que añadir la prisión provisional indebida (art. 294).

Según la citada normativa, una reclamación patrimonial por “error penitenciario” podría hacerse, bien por la vía del “error judicial” o por la vía “del funcionamiento anormal de la Administración de justicia. La posibilidad de que prospere la reclamación indemnizatoria de un “error penitenciario” como si fuera un “error judicial”, es muy escasa, porque solamente la formal declaración del error lesivo habilitaría al afectado por un “error penitenciario” para reclamar una indemnización reparadora por esta vía. Por ello, ante posibles errores en la “liquidación de condena” puede resultar más viable la reclamación patrimonial dentro del marco normativo por el segundo de los cauces previstos en el artículo 121 CE, –el funcionamiento anormal de la Administración de justicia– siempre y cuando se acredite que se ha producido esa anormalidad en el funcionamiento en la actuación de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, que han aprobado las “cuentas penitenciarias”.

2.2. Encaje jurídico del “error penitenciario” en el artículo 106.2 CE

La responsabilidad patrimonial del artículo 106.2 CE, desarrollada legalmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tiene un alcance general, comprendiendo todo tipo de actuaciones extracontractuales de la Administración, ya sean normativas, jurídicas o materiales y, ya se trate de simples inactividades u omisiones. Se trata de un sistema unitario de derecho administrativo que se aplica a todas las Administraciones públicas –también a la penitenciaria– sin excepción y que protege por igual a todos los particulares, garantizándoles un tratamiento patrimonial común ante dichas Administraciones.

Esta responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y directa, lo que supone que los afectados por un posible “error penitenciario” tendrían derecho a ser resarcidos directamente por la Administración penitenciaria, sin necesidad de reclamar, ni de identificar de forma previa a la autoridad, funcionario, agente o empleado público, cuya conducta culpable hubiese sido la causante del daño. Estamos en presencia de una responsabilidad por el resultado que puede darse con independencia y abstracción de que exista culpa o actuación inadecuada por parte de la Administración.

Es evidente, que la reclamación de una posible responsabilidad patrimonial por un “error penitenciario” por la vía del artículo 106.2 CE, tiene algunas ventajas que hacerlo por la vía del artículo 121 del CE, tanto por cauce del “error judicial”, como por el cauce del “funcionamiento anormal de la Administración de justicia”.

 En cuanto al cauce del “error judicial”, porque por la vía del artículo 106.2 CE, no se exigiría la declaración previa del error por parte del órgano judicial alguno, lo que duplica la tramitación al exigir este procedimiento de un primer acceso a los órganos jurisdiccionales para la declaración de “error judicial” y un segundo acceso para la revisión de la resolución del Ministerio de Justicia, que cuantifica –si la estima– la solicitud de indemnización.

En cuanto al cauce del “funcionamiento anormal de la Administración de justicia”, porque utilizando la vía del artículo 106.2 CE, no habría que probar el funcionamiento anormal de los servicios públicos, que sí que se exige en la vía del “funcionamiento anormal de la administración de justicia”. Basta que se produzca un daño que no hay obligación de soportar para que exista el derecho a la indemnización patrimonial.

3. Conclusión

En cualquier caso, a la hora de la exigencia de una posible responsabilidad patrimonial por “error penitenciario”, más allá del encaje jurídico que dicho error pueda tener en uno u otro de los cauces constitucionales referidos –arts.121 y 106 de la CE– , lo más trascedente es que los órganos judiciales sentenciadores garanticen que no se produzcan resoluciones injustificadamente erróneas en el cálculo de las fechas de repercusión penitenciaria, que mantengan en prisión al penado por más tiempo del que le pueda corresponder, dado que ello afectaría a un derecho fundamental, como es la libertad personal y si se produjera ese error, que se opte, para hacer efectiva la indemnización correspondiente, por la vía que facilite que el interesado reciba la compensación económica debida.

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