El principio de non bis in ídem, no siempre rige en la excepción, y en ámbito penitenciario, es más habitual de lo deseable, su importancia está sobradamente justificada desde el área de la seguridad y no del tratamiento. A nadie se le escapa la potestad sancionadora del Estado –ius puniendi– que puede ejercitarse a través del derecho penal o del derecho administrativo “penitenciario sancionador”, debiendo prevalecer la primera vía sobre la segunda en caso de proyectarse sobre el mismo sujeto, por los mismos hechos y con idéntico fundamento; pero como hemos anunciado, por la relación de especial sujeción que tiene el ciudadano preso con el Estado, es diferente, al ser la Autoridad Judicial quien ordena el ingreso y permanencia en prisión; se le puede aplicar al interno, una serie de sanciones, desde el ámbito de otra administración distinta de la que ordenó el ingreso en la cárcel, el Ministerio del Interior, otra “anomalía” más , y supervisada por la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria. “Correctivos” no recogidos en el R.P. que van desde la amonestación verbal, siendo la más leve, a la regresión de grado, de las más perniciosas, pasando, por los cambios de módulo de respeto MDR, con asignación de puntuación de negativos, a módulos de residencia régimentales, a cambios de centro penitenciario de un CIS Centro de Inserción Social a un Centro Penitenciario de régimen cerrado, cambios de celda, asignación de diferente compañero de celda, perdida de destino laboral o similar, además, de las sanciones prevista reglamentariamente en el Artículo 111.
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.
Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente.
c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
Dispuestas conjuntamente con el principio de proporcionalidad.
Se define, como «no dos veces por lo mismo» derivado del principio de legalidad y con rango de derecho fundamental, la “imposibilidad” de sancionar; veremos que no es así en todos los casos, y el interno puede ser “sancionado, amonestado, apercibido, corregido”, dos o más veces por los mismos hechos y por idéntico fundamento; proyectando incluso la “sanción” sobre hechos que directamente no han sido realizados por el interno, como ya señalaremos más adelante.
Nos encontramos con el non bis in ídem penitenciario sustantivo y el procedimental:
Sustantivo: Garantía del ciudadano en la prohibición de perseguirlo o sancionarlo dos veces, por un mismo hecho (cosa que no se cumple en la relación especial del interno con la administración penitenciaria, previo a la apertura de un expediente sancionador). Según la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 CE que goza de la protección del recurso de amparo. También se denomina non bis in idem material o sustantivo.
Procedimental: Garantía del interno, que debe cumplir la Administración Penitenciaría.
“Regla que conlleva un doble deber de la Administración: por un lado, el deber de no tramitar el procedimiento sancionador por hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo que genera el deber de suspenderlo o de no incoarlo siquiera, y, por otro lado, el deber de respetar la declaración de hechos probados que incluya la sentencia penal firme en el procedimiento sancionador ulterior cuando pueda sancionarse a posteriori. Se denomina de forma impropia «non bis in idem procedimental» o «vertiente procedimental del non bis in idem material». SSTC 77/1983 y 177/1999”.
Los hechos en los que se basa la STEDH de 16/06/2022
Lo cierto es, que esta sentencia es extra muro de la prisión, es más, como sí de un hecho metafórico fuera, se basa, concretamente sobre la construcción ilegal de un muro de piedra. Fecha de los hechos del 2004, Fiscalía Tribunal Penal de Primera Instancia, sentencia 17/09/2008, los muros, fueron finalmente legalizados el 25/10/2017 al amparo de una ley que así lo permitía; 18 años más tarde, se pronuncian en STEDH. 16/02/2022 sobre el principio non bis ídem.
Si el procedimiento relativo a las multas administrativas tuvo carácter penal
En primer lugar, la sentencia se refiere a los criterios establecidos en la STEDH de 8/06/1976 (caso Engel y otros c. los Países Bajos) donde en sus apartados 82 y 83 se establecían los criterios para examinar cuando existe una acusación penal a los efectos del art. 4 del protocolo nº 7 del CEDH.
Si las multas administrativas constituyeron una “condena firme”
En segundo lugar, comenta Gómez Tomillo, la STC 2/2003, de 16 de enero había considerado que a los efectos del principio non bis in idem, la firmeza en vía administrativa de una sanción que no fue juzgada, no se podía considerar como cosa juzgada al no alcanzarle el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Si los delitos eran de la misma naturaleza (ídem)
En tercer lugar, a los efectos de la existencia del principio non bis idem, la sentencia realiza una distinción entre la “multa de construcción” y la “multa de conservación”. Pero, el TEDH sólo continúa su análisis del último apartado en relación con la “multa de construcción”. Para conocer, si los delitos son de la misma naturaleza.
(Si hubo duplicación de procedimientos (bis)
El TEDH comienza explicando la posibilidad de que el poder punitivo del Estado se aplique con dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, pero siempre que se cumplan unas condiciones que ya había establecido en la STEDH de 15/11/2016 (caso A y B contra Noruega), es decir, que se debe conectar en el fondo y en el tiempo.
Conclusión:
La necesidad de control sobre la realidad está también vinculada con la necesidad de dominio; en prisión equivale al mandato CE con el objetivo de reinserción y reeducación social, influenciando sobre las decisiones y la conducta de los internos, además de la prevención general, es decir, contribuye a la “instrucción” de los demás ciudadanos.
Así pues, sin vulnerar el principio “non bis in ídem”, ¿por qué la Administración inicia un procedimiento administrativo sancionador por unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal, cuando esos mismos hechos frente al mismo sujeto serán o no, enjuiciados penalmente…?
Partiendo de la vinculación que tiene la Administración respecto a los hechos probados en vía penal estudiaremos estas posibilidades:
- Si la sentencia penal fue absolutoria: parece que no existiría vulneración del “bis in ídem” pues unos hechos pueden no ser constitutivos de delito, pero sí ser constitutivos de una infracción administrativa, en prisión es muy habitual.
Una excepción: si el pronunciamiento penal absolutorio consiste en un sobreseimiento libre que declare la inexistencia de los hechos o la no participación del sujeto investigado en esos hechos, dada la vinculación de los hechos probados en vía penal a la Administración, sí se estaría vulnerando el principio “non bis in ídem”.
- Si la sentencia penal ha sido condenatoria: en principio, la sentencia penal condenatoria excluye la ulterior posibilidad de cualquier procedimiento administrativo sancionador.
Se podría proponer, también en este caso, una excepción siempre que concurran dos requisitos: el primero, que la doble sanción material se encuentre expresamente prevista en la ley y, el segundo, que las sumas de las dos sanciones no vulneren el principio de proporcionalidad.