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20/04/2024. 14:16:04

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El problema de la atención sanitaria en centros penitenciarios

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La STS 222/2019, de 21 de febrero suponía una oportunidad para ubicar la atención sanitaria de los internos donde la legalidad y la lógica dicen que ha de estar situada En el momento actual…, lo cierto es que las vacantes que se convocan para cubrir plazas de médicos penitenciarios quedan desiertas

El art.3.4 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), determina que “la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”. En el mismo sentido, el art.4.2.a) del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante, RP), establece como derecho de los internos el “derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas”.

Enfermería en la cárcel

Un modelo de atención sanitaria

Sobre esta base, el art.207 y ss. RP desarrollan un modelo de atención sanitaria de los internos en centros penitenciarios. De acuerdo con el primero de ellos: "1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles. 2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita. 3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad".

Como vemos, el modelo se basa en el establecimiento de una atención de la salud específicamente penitenciaria, donde la competencia de la atención sanitaria de los internos se asume por las autoridades de ejecución. Esto es, se da preeminencia a la condición de interno-privado de libertad, que a la de ciudadano, libre o no, meramente enfermo.

Ley 16/2003, de 28 de mayo

Frente a este modelo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, prevé la transferencia a los órganos autonómicos de salud, mediante real decreto y en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, de los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias, que pasarán a integrarse en aquel Sistema conforme al método de traspasos establecido estatutariamente. Esta previsión sólo ha tenido lugar, en el ámbito de la Administración General del Estado, en relación con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

STS 222/2019, de 21 de febrero

Ante la inacción de las administraciones autonómicas implicadas, la STS 222/2019, de 21 de febrero, al resolver si la Administración Penitenciaria debía continuar asumiendo los gastos médicos de todos los internos o sólo de aquellos no dados de alta en la Seguridad Social, suponía una oportunidad para ubicar la atención sanitaria de los internos donde la legalidad y la lógica dicen que ha de estar situada. Sin embargo, la tan manida relación de sujeción especial ha servido para continuar justificando que la atención de la salud de los internos se continúe prestando por la Administración Penitenciaria y que, sorprendentemente, unos preceptos meramente reglamentarios se apliquen con prevalencia sobre la antes referida Ley de 2003. A lo largo del pasado otoño e invierno hemos visto cómo esta resolución ha tenido réplica y se ha extendido a todas las Comunidades Autónomas en pleito con la Administración Penitenciaria por el mismo motivo y con identidad sobre el fondo resolutorio.

Vacantes para cubrir plazas de médicos

La cuestión que ahora se plantea no es meramente teórica, sino que tiene un amplio calado práctico en la efectiva atención de la salud de quien está privado de libertad. En el momento actual, por causas diferentes -el menor salario, las específicas condiciones laborales o el hecho de tener que escoger el propio medio penitenciario como lugar de trabajo-, lo cierto es que las vacantes que se convocan para cubrir plazas de médicos penitenciarios quedan desiertas. Ello provoca un déficit importante de profesionales de la medicina que, irremediablemente, revierte en la atención que se puede prestar a quien cumple condena.

En segundo lugar, la asunción de la competencia sanitaria por órganos específicamente asistenciales y no penitenciarios, serviría sin lugar a dudas para comenzar a abordar el problema de los enfermos mentales que cometen delitos desde una perspectiva sanitaria y no punitiva y penitenciaria. Esto de manera esencial para quien ha sido declarado inimputable y por tanto no responsable de la comisión del delito.

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