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El traslado de los internos como aspecto de la individualización penitenciaria

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

Una de las consecuencias más dolorosas del cumplimiento de la pena de prisión es, precisamente, la privación, no solo de la libertad inherente a la misma, sino de otra serie de derechos que se encuentran afectados, colateralmente, por el sentido de la pena. Así, junto con la libertad ambulatoria, el derecho a la propiedad privada conlleva restricciones dentro de los establecimientos penitenciarios, de tal modo que las personas que se encuentran cumpliendo condena no pueden disponer de sus bienes dentro de prisión tal y como lo hacen en libertad. Del mismo modo, las relaciones personales y familiares pueden verse limitadas, de forma que se imponga una calendarización y un determinado horario a las visitas y comunicaciones que los internos pueden recibir, así como que se restrinja la manera en que estas han de llevarse a cabo, en tanto que la relación de sujeción de especial en la que se encuentra el interno, respecto de la Administración penitenciaria, impone a estos la observancia de una serie de obligaciones y deberes al estar subordinado a las directrices de aquella, pero con la consiguiente preservación de las garantías precisas para que los márgenes de libertad no afectados por la condena sean respetados y prestados cuando corresponda.

La elección del centro de destino como competencia administrativa.

Uno de los polémicos márgenes de pugna entre los diferentes derechos-deberes de ambas partes ha sido siempre la determinación del establecimiento penitenciario idóneo para el cumplimiento de la pena de prisión. Nuestra legislación, claramente, la configura como una competencia estrictamente administrativa, para lo cual la Ley Orgánica General Penitenciaria enviste a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de la competencia exclusiva para determinar el centro de destinos de los penados (art. 31.1 RP). Tan administrativa es esta materia, en tanto que supone organización de las Instituciones Penitenciarias (art. 79 LOGP), que la revisión de las decisiones que implican traslados entre establecimientos penitenciarios la ostenta la jurisdicción contencioso-administrativa, dejando a salvo la posibilidad de que, en los supuestos donde haya podido lesionarse un derecho fundamental, cuando con el traslado se hayan perjudicado los derechos y beneficios penitenciarios o el mismo suponga abuso o desviación en aplicación de los preceptos reglamentarios (STS, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, nº 4/2004, de 13 de octubre), sean los jueces de vigilancia penitenciaria los que entren a examinar las quejas de los internos. Pero, fuera de estos supuestos, en tanto que la distribución de los reclusos -nuestros administrados- es una competencia de naturaleza administrativa, su revisión es tarea de la jurisdicción de lo contencioso (STS, Sala de Conflictos de Jurisdicción, nº 11/2007, de 7 de noviembre).

Bien es cierto que la determinación del centro de destino, cuando esta produce un alejamiento del entorno familiar de la persona penada, afectaría al mantenimiento de las relaciones familiares en tanto que dificulta, en la práctica, la relación con los seres más queridos al tener estos que desplazarse al centro penitenciario donde esté cumpliendo condena el pariente para que puedan comunicar con él. A pesar de que el art. 39.1 de la Constitución Española asegura la protección social, económica y jurídica de la familia, este principio rector no faculta a los reclusos a entender que son titulares de un derecho subjetivo que les confiere la libre elección de centro penitenciario. Tampoco la conexión de este principio con el derecho a la intimidad personal y familiar que prevé el art. 18.1 CE puede dar cabida a tal entendimiento. El destino de los internos entre los diferentes establecimientos esparcidos por el territorio nacional obedece a criterios que van más allá que el mantenimiento de las relaciones familiares, aunque es un principio que guía la valoración de las juntas de tratamiento en la formulación de sus propuestas. Otros criterios a ponderar en estas solicitudes, junto con el de evitar el desarraigo (art. 12.1 LOGP), son la existencia de plazas vacantes, la necesidad de cumplir un programa de tratamiento específico o razones de seguridad o peligrosidad, tanto del recluso como del resto de internos con los que pueda tener una incompatibilidad notoria en el centro propuesto para el cumplimiento. Mientras se trabajan en estas líneas, Nistal Burón, J., desarrolla los criterios anteriores en su publicación “Alejamiento y dispersión”. Su diferente conceptuación jurídica en el derecho penitenciario, en este mismo medio.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido rotunda al declarar que el art. 12.1 LOGP contiene un criterio orientativo para la Administración penitenciaria, «que debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados» (STS núm. Rec.: 4905/2008, de 14 de octubre). Este precepto se ha limitado a establecer los criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente. Para ello, ofrece a la Administración patrones que deben atender a evitar el desarraigo de los penados pero, también, debe considerarse las distintas clases de centros penitenciarios, los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciaria, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias. No existe, en definitiva, entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario determinado.

El debate en torno a su configuración como derecho.

En la época penitenciaria caracterizada por la dispersión de los presos de la banda terrorista de ETA por diferentes prisiones a lo largo y ancho de toda la geográfica nacional, surgió el debate de si la reagrupación familiar vendría a justificar una suerte de derecho a ser traslado a un centro penitenciario cercano al domicilio familiar, en un intento de dotar de contenido penitenciario el derecho a la vida familiar que prevé el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos en varias resoluciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre si el Convenio Europeo otorga el derecho a los reclusos de elegir su lugar de cumplimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho al mantenimiento de los lazos familiares. Así, ha considerado, como motivos válidos para la limitación del acercamiento a prisiones próximas al ámbito familiar, la evitación de la superpoblación penitenciaria de los centros; el mantenimiento en ellos de la disciplina o la prevención del criminal; la ejecución de programas individualizados de rehabilitación; o la protección de los derechos y libertades de terceros.

En el caso Khodorkovskiy contra Rusia, de 25 de julio de 2013, consideró que la administración penitenciaria rusa había sobrepasado los márgenes de apreciación que tenía para justificar que dos condenados cumplieran prisión en centros penitenciarios situados a miles de kilómetros de sus viviendas familiares, haciendo que los familiares y menores de los internos tuvieran que viajar largos y costosos recorridos para poder comunicar con ellos, no habiendo motivos suficientes que justificara el cumplimiento en centros tan alejados de sus residencias familiares. La Sentencia Vintman contra Ucrania, de 23 de octubre de 2014, destaca por considerar que la elección de un centro penitenciario alejado del entorno familiar, cuando este conlleva un desplazamiento de un familiar de elevada dificultad –persona mayor que debía someterse a viajes por ferrocarril de más de 10 horas para realizar una visita familiar en la prisión-, implica una afectación de las relaciones familiares que se plasma en una efectiva restricción del derecho a la vida familiar, no habiendo una motivación específica y adecuada que ampare la lejanía del entorno de referencia. En el caso Rodzevillo contra Ucrania, de 14 de enero de 2016, se daba una situación familiar parecida a la anterior, y la administración penitenciaria había justificado el traslado en la necesidad de cumplir un programa específico de rehabilitación; un motivo válido pero que, al examinarlo detenidamente, el Tribunal constató que se trataba de un formalismo desprovisto de la más mínima intención real de llevar a cabo una verdadera tarea de reinserción.

En los casos anteriores, el TEDH no viene a configurar un derecho al mantenimiento de las relaciones familiares en el ámbito penitenciario. Lo que hace es ligar la falta de motivación de las decisiones de las administraciones implicadas y la posible arbitrariedad en la toma de sus decisiones con el derecho a la vida familiar de los reclusos que, cuando las decisiones de alejarlos de su entorno familiar se imponen sin existir razones que lo justifiquen, implican una limitación del contacto con sus seres más queridos y supone una actitud contraria a las disposiciones del Convenio Europeo de Derecho Humanos. En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. Rec.: 4666/2009, de 21 de octubre de 2011, cuando estima el recurso interpuesto por un recluso que impugnó la denegación de su petición de traslado a otro centro penitenciario cuando la Administración penitenciario no probó los fundamentos de su resolución en la que se manifestaba que el traslado era improcedente por la sobreocupación del Centro al que quería ser trasladado el recurrente. No se cuestiona las razones aducidas por la Administración, sino el material probatorio que apoyaría tal decisión. En definitiva, falta de motivación y arbitrariedad de la decisión.

Otras manifestaciones penitenciarias concebidas para favorecer las relaciones familiares.

Siendo rotunda la denegación de la existencia de un derecho subjetivo a favor de los internos en cuanto a la elección del centro penitenciario en el que cumplir condena, en tanto que esta decisión no puede ajustarse a deseos y expectativas de las personas privadas de libertad, por cuanto son limitaciones propias del contenido de la pena que no suponen vulneración de ningún derecho fundamental (ATS núm. Rec.: 2365/2013, de 16 de octubre de 2014), la normativa penitenciaria contempla otra serie de derechos  tendentes a asegurar el mantenimiento de las relaciones familiares. En este sentido, la Ley Penitenciaria contempla la posibilidad de que los internos puedan comunicar y ser visitados, periódicamente, por sus familiares y amigos a efectos de paliar los efectos negativos de la prisión en las redes sociales y familiares. En la misma línea se regula la concesión de permisos ordinarios de salida, para preparación de la vida en libertad, como instrumentos aptos para retomar los contactos con el exterior y permisos extraordinarios para hacer frente a determinados acontecimientos puntuales de la vida.

A pesar de que en estos supuestos anteriores estamos ante verdaderos derechos subjetivos de los internos, no son absolutos. De modo que, a pesar de su conexión con las diferentes manifestaciones en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, pueden ser limitados cuando razones de seguridad lo amparen. Cuando esta restricción conlleve un sacrificio indebido para las personas privadas de libertad, al no cumplirse con los presupuestos jurídicos, como puede ser la motivación adecuada de la decisión, dación a cuenta de la autoridad judicial para su protección o notificación al interno, se podrá acudir a la jurisdicción de vigilancia penitenciaria para que ampare la vulneración de los derechos afectados por la decisión administrativa. Así lo previenen los arts. 51.5 LOGP y 43.2 y 157.1 RP.

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